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Año: 1967, Fallos: 268:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acreditaba una demora irrazonable por parte del órgano administrativo competente para resolver sobre ese pedido, ni justificaba, sin más, la sustitución de esa autoridad por la judicial.

Asimismo, la intervención de esta última por la vía excepcional intentada tampoco pudo fundarse por la accionante en su convicción de que no le sería otorgada licencia alguna, y de que la ausencia que le imponía su futura maternidad le acarrearia, por tanto, la sanción de cesantía (v. fs. 5).

Ambas afirmaciones fueron efectuadas por la actora sobre la base de considerar que el personal suplente de la docencia sólo tiene derecho a un mes de licencia por enfermedad, y ello únicamente después de seis meses de iniciado el año lectivo, situación que, según manifestó, no era la suya.

Sin embargo, la norma a la que implícitamente aludió aquélla al formular esta aseveración, vale decir, el art. 89, VILI, del deereto 8188/59 reglamentario del Estatuto del Docente (ley 14.473), reconoce al personal interino o suplente, después de cuatro meses de prestación de servicios en el año, derecho a licencia por razones de salud que podrá extenderse hasta 30 días con goce de sueldo; y, añade la disposición citada, si la ausencia excediera este lapso al desaparecer la causa que la provocó el agente tendrá derecho a reanudar las tareas.

Ahora bien, de los términos de la demanda se desprende que la actora se había desempeñado desde el primer día del año lectivo (v. además fs. 35), de manera que a la fecha de la solicitud de fs. 2 había prestado servicios por término mayor al exigido por la norma de referencia, cuya redacción, por otra parte, no ofrece base alguna para una inteligencia que excluya de los supuestos por ella contemplados la licencia necesaria para la protección de la salud de una mujer próxima a ser madre.

A ello cabe añadir que de autos no resulta que el Consejo Nacional de Educación haya sostenido interpretación semejante, y que, por el contrario, el representante de dicho organismo ha expresado que la situación de la actora encuadraba en las previsiones del mencionado art. 89 del decreto 8188/59.

En tales condiciones, es evidente que aquélla tuvo a su alcance un remedio apto para la situación de que hizo mérito, sin que obligue a una conclusión diferente la circunstancia de que a fs. 21 la aludida autoridad administrativa haya manifestado que no concedería a la accionante la licencia por maternidad a que se refiere el art. 1° de la ley 12.111, pues ello no supone, obviamente, denegatoria de la licencia reglada por el art. 89 en cuestión, que la interesada en ningún momento solicitó.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:160 
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