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Año: 1967, Fallos: 268:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las cinematográficas prohibidas o inconvenientes para menores de 18 años o inconvenientes para menores de 14, de acuerdo con la calificación que establece el decreto-ley nacional 8205/63, es inconstitucional, por cuanto las comunas carecen del derecho de reglar el ejercicio de una industria lícita y, en el mejor de los supuestos, constituiría un avance del poder de policía más allá de la simple reglamentación, alterando un derecho sustancial.

Considero, en primer lugar, que la ordenanza cuestionada no afecta la actividad del recurrente en cuanto a la faz jurídica de la misma sometida a las prescripciones del Código de Comercio. Con ello quiero significar que, a mi juicio, la regulación municipal de referencia no ha avanzado sobre el campo legislativo del Congreso.

Sin perjuicio de ello, no parecen en principio desdeñables los argumentos esgrimidos por el empresario cinematográfico en abono de su afirmación de que la aludida ordenanza, al impedirle la proyección de películas prohibidas o inconvenientes para menores en las funciones vespertinas de los días festivos, traba el libre desenvolvimiento de su negocio y le irroga perjuicios económicos en atención a los compromisos que debe cumplir con los distribuidores y las obligaciones impuestas por la autoridad administrativa nacional en lo relativo a la exhibición de producciones nacionales las cuales, según expresa, se encuentran en una alta proporción incluidas en dichas calificaciones.

No creo, sin embargo, que basten tales alegaciones para justificar la declaración de inconstitucionalidad que se pretende con el fundamento de que al dietar la ordenanza n" 1423 la municipalidad de Coronel Pringles desconoció el derecho de trabajar y ejercer una industria lícita y conculcó la garantía de la propiedad.

Para llegar a un extremo de tanta gravedad como es la invalidación de un acto de autoridad pública, es insuficiente la mera alegación de un pretendido perjuicio económico si esa afirmación no va acompañada, lo que en el caso no ocurre, de la demostración de la realidad del perjuicio y de que éste posee una entidad capaz de : privar de sustento constitucional a la reglamentación impugnada.

Cabe admitir, en cambio, por ser cello de toda evidencia, que la prohibición debatida en autos limita la actividad comercial del recurrente, la cual, considerada en sí misma, es incuestionablemente lícita.

El punto esencial por resolver no es así otro que el saber si tal limitación pudo ser válidamente impuesta por la autoridad

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-167

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