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Año: 1967, Fallos: 268:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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medad —aunque en ocasiones peligre la vida de la madre y del hijo— mi la ley 12.111 distingue entre titulares y suplentes ante la noble situación que contempla, porque la maternidad reviste la misma significación en todas las escalas y alternativas del servicio público o privado.

14) Que, en consecuencia, ni se justifica en autos la pasividad del órgano administrativo y su posterior negativa, ni cuadra sostener, como se dice en la sentencia de fs. 52, que no ha habido en la especie restricción actual a ninguno de los derechos humanos protegidos por la acción de amparo y que la interesada pudo proceder por propia determinación, "debiendo utilizar las vías ordinarias para dilucidar a posteriori la legalidad de su condueta, en caso de cuestionarse la misma"', Por el contrario, resulta evidente la necesidad de abrir la rápida vía del amparo para restahlecer el derecho esencial restringido, desde que no sería posible obviar el perjuicio irreparable si se remitiese el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios.

15") Que a fin de abonar el uso de tales procedimientos ordinarios, ho cabe calificar de opinable una cuestión que se decide por el texto explícito de la ley especial, ni cabe tampoco reducirla a "uma cuestión de interés económico, que no puede ser objeto de la acción de amparo". Es indudable que el bien jurídico cuya protección reclama la accionante, invocando disposiciones constitucionales y legales" transgredidas, no es sustancialmente el derecho a percibir la remuneración de dos meses de sueldo. El asunto en debate desborda el aspecto económico —también merecedor de tutela—, porque de lo que principalmente se trata en el "sub iudice" es de la efectiva vigencia del régimen constitucional y legal con que la República atiende a la protección de la familia, a la salud de la madre y del hijo, a la dignidad del trabajo y a la conservación del empleo, todo lo cual merece y exige la protección que se impetra.

16") Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario no se ha observado la mesura propia de la actuación ante un tribunal de justicia, por lo que corresponde apercibir a su firmante.

Por estas consideraciones, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Aplícase la sanción disciplinaria de apercibimiento al letrado firmante del escrito de fs. 56/62 —arts. 18 del decreto-ley 1285/58 y 6" de la ley 17.116—.

Manco Avreto RisoLía.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-165

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