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Año: 1967, Fallos: 268:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1967.

Vistos los autos: ""Colorín Ind. de Materiales Sintéticos S.A.

8/ apelación (impuesto a los réditos de emergencia, de educación técnica y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes)".

Considerando:

1") Que el recurso ordinario de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente al tiempo de ser concedido (fs. 151).

2") Que la sentencia apelada confirma el fallo del Tribunal Fiscal y, en consecuencia, desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Dirección Genoral Impositiva que impusieron recargos a la apelante, por efectuar los pagos de los impuestos a los réditos, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, de emergencia y a la educación técnica, una vez vencidos los plazos de prórroga acordados por la misma Dirección.

3) Que la recurrente no cuestiona haber efectuado los pagos fuera de los plazos prefijados, ni tampoco invoca en esta instancia que la demora se haya debido a error excusable de hecho o de derecho, En tales condiciones, corresponde la aplicación de la primera parte del art. 42 de la ley 11.683 (T. O. 1960), modificado por el art. 1, inc. 8", de la ley 16.450, según el cual "a falta total o parcial de pago, a su vencimiento, de los impuestos, anticipos o ingresos a cuenta hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos un recargo del 3 mensual calculado sobre el monto del gravamen adeudado".

4) Que a ello no obsta la circunstancia de que la Dirección no haya reclamado el pago por vía administrativa o judicial antes de que se lo hiciera efectivo, ni puede argumentarse que ese comportamiento ha implicado consentir la mora, puesto que el mismo art. 42 de la ley 11.683 prevé la subsistencia de la obligación por los recargos "no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal" (segunda parte).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-180

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