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Año: 1967, Fallos: 268:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que lo dicho significa que el rógimen legal aplicable difiere del establecido en el Código Civil, y nada impide la admisión por la ley de figuras propias del derecho fiscal, distintas de las de orden común (Fallos: 257:257 ; 259:63 ).

6") Que tampoco puede invocarse como obstáculo a la procedencia de los recargos que el régimen de prórroga haya sido aceptado sobre la base de la presentación espontánea de la recurrente, por cuanto no se trata de determinar en estos autos si la multa corresponde por hechos anteriores a aquella presentación, sino como consecuenia de la falta de pago posterior, una vez fijados los plazos por la Dirección General Impositiva en el plan de prórroga, con conocimiento de la recurrente. En tales condiciones, no rigen en este caso las normas de los arts. 112 de la ley 11.683 (T. O. 1960) y el art. 36 de la reglamentación (decreto 1890/61).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 146/147 en cuanto ha podido ser materia del recurso ordinario de apelación concedido a fs. 151. Con costas.

Ronento E. Cuvtr — Manco AvreLio RimsoLía — José F. Bimav.

SOCIEDAD ARGENTINA vr EDIFICACION .

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 02, ine. a), de la ley 11.082 T. O. 1960), los intereses abonados por el contribuyente a la Dirección General Impositiva, sobre el importe de la deuda por impuesto a los réditos, en razón de la prórroga acordada para el pago, deben deducirse en el balance impositivo, para determinar el monto imponible,
DICTAMEN DEL ProcvraDOor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-181

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