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Año: 1967, Fallos: 268:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a lo principal— que no es de estricta aplicación en la materia del derecho tributario: En efeeto: si tien es: cierto que lo pagado en concepto de impuesto a los réditos no puede deducirse con arreglo a lo que expresamente dispone el art. 66, ine. d);'de'la ley 11,682, .40 cabe inferir de allí la inexcusnbilidad de análogo tratamiento para los intereses que se liquideun sobre tales. qumas... Ello así, porque los intereses aque da Jugar la prórroga, cumplen una funsión económica distinta; son en realidad erogaciones financieras qué permiten disponer temporariamente del capital que no se ingresa al" Fisco y que el contribuyente. mantiene en su poder, utilizándolo para la realización y conservación de la renta.

5) Que, por lo demás y en sustancia, la situación es análoga a la que se presenta..con los. intereses de una deuda contraída para incorporar al patrimonio bienes de capital, hipótesis en que No:50. disttute la procedoncia: de :éu deducción en e! balance imposSitivo, sin que quepa distinguir según que el nercedor sea un prrticabtr qué Liquida impúesto sobreTos réditos" que percibe o cualquiera de los bancos oficiales que no abonan el tributo en cuestión. Tetu em «tul 67) Que frente. las eircuostaucias apuntadas. 10:80 advierte Ja drión a rincipio der la: igualdad, Td «Blega: la recurrente Di es atendible el argumento que, se funda, eu.el moro; carácter. comJ'erratorio.—he discutido, del interés de que se. trata... uo 1 Por ello, y demás, fundamentos ¡de la, sentencia apelado, habiendo dictaminado el Señor Procurmulor, Genera),; se da confirma.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-183

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