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Año: 1967, Fallos: 268:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por otra parte, un tercero no interdicto ni sometido a procedimiento ante la ex-Junta de Recuperación Patrimonial, y que es un mero tenedor de los títulos de esa misma sociedad, sería privado de ellos por la sola circunstancia de no haberlos presentado en término ante dicho organismo.

4) Que, consecuentemente, debe admitirse que la interpretación que se impone de la norma que autoriza la transferencia al Estado Nacional de las acciones de las sociedades interdictas que se encuentran en poder de terceros no comprendidos en los decretos-leyes sobre interdicción de bienes (art. 8, decreto-ley 5148/55), es la que supedita o condiciona esa posibilidad al resultado final de la interdicción de la sociedad emisora, por lo que, cuando ella fuere en definitiva liberada, la misma suerte deben seguir sus acciones en manos de terceros no interdictos.

5) Que este Tribunal estima que esa interpretación —coincidente con la de la Cámara Federal— es la más acorde con la doctrina que propicia la hermenéutica que mejor convenga a los principios y garantías que la Constitución Nacional consagra, como también la que resulta más compatible con el principio preconizado por esta Corte conforme al cual, en la indagación del sentido jurídico de la ley, si bien no cabe prescindir de sus palabras, tampoco cabe atenerse rigurosamente a ellas, cuando una interpretación razonable y sistemática de sus preceptos así lo requiera —Fallos: 241:227 ; 244:129 y otros—.

6") Que, finalmente, en cuanto al art. 17 de la Constitución Nacional que se invoea como desconocido en los autos, corresponde señalar que esa cláusula constitucional no guarda relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de decisión a fs. 24 art. 15, ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 24/24 vta.

Rosero E. Cuvre — Manco Avrenio RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Bivav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-185

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