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Año: 1967, Fallos: 268:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1967.

Vistos los autos: " Alfonso, Pablo c/ Municipio de Santa Ana —corrientes— s/ prescripción treintañal", Considerando :

1) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 232 se funda en arbitrariedad que el recurrente atribuye a la sentencia de fs. 212/216, porque ésta se basa en las disposiciones de la ley 14.159, sin tener en cuenta la forma en que quedó modificada por el decreto-ley 5756/58 y porque, además, prescinde de la prueba testimonial y otras constancias de los autos, en especial de la inspección ocular practicada en ellos. Aplica el fallo —agrega el apelante— la citada ley 14.159 en su integridad, a pesar de haberse dictado dos años después de interpuesta la demanda, con lo cual se exige una prueba: la del pago de impuestos correspondientes al inmuchle cuya preseripción se pretende durante todo el lapso de la posesión, no exigida por el régimen anterior, es decir, el del Código Civil, que no requería otra cosa que la prueba de la posesión con ánimo de dueño, Este criterio -—eoncluye— entraña violación de la garantía de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que implica vulnerar el derecho adquirido a hacerse propietario por la posesión durante treinta años.

2") Que, como lo dice el Señor Procurador General, la arbitrariedad alegada existe en la referida sentencia, porque el fallo de los jueces debe ser aplicación razonada del derecho vigente, apreciando en debida forma la prueba de autos. Esas cirennstancias no se dan en el de fs. 212/216, pronunciamiento que apliea la ley 14.159, sin tener en cuenta que se la modificó por el decreto-ley 5756/58, que muda el recaudo relativo a la acreditación del pago de impuestos, ya que ahora sólo se entiende ser elemento a tenerse especialmente en cuenta, sin exigirse el pago durante todo el tiempo de la posesión, ni imponerlo como condición indispensable, 3) Que también media arbitrariedad por haberse prescindido, no solamente de la prueba testimonial, sino también de las restantes constancias de autos. Todo ello implica el desconocimiento de la garantía de la propiedad, pues resultaría vulnerado

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-188

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