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Año: 1967, Fallos: 268:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que si bien la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias comunes es cuestión que no da lugar al recurso del art.

14 de la ley 48, el principio admite excepción en los supuestos en que existe una variación =Tbstancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias o cuando la solución acordada no permite que aquélla sen concretamente referida a las pertinentes disposiciones arancelarias (Fallos: 245:7350 ; 252): +40; 255:301 ; 260:30 y otros).

2") Que en estos autos la actora dedujo neción por cumplimiento de contrato por la suma de m£n, 99,399,700, y después de contestada la demanda por los Dres. Enrique R. Aftalión y apoderado Marcelo E. Aftalión, éstos renunciaron al patrocinio y representación de la demandada y solicitaron la regulación de sus honorarios que, fijados en primera instancia en m$n, 1.820.000 y men, 638.000, respectivamente (fs. 163 via.), fueron confirmados por la Cámara (fs. 183).

3) Que con posterioridad, y a raíz de In transneción celebrada entre las partes de que instruye el escrito de fs. 192, 193, los profesionales citados pidieron se regularan sus honorarios en forma definitiva, fijándose los mismos en primera instancia en iguales sumas a las establecidas en el mencionado auto de fs.

163 vta. Apelados esos honorarios, la Cámara los redujo a mén.

673.300 y mgn. 235.000, respectivamente, 4) Que señaladas las alternativas de la causa, esta Corte considera que se dan en la especie "sub examen" las circunstancias de excepción a que antes se refiere, toda vez que la apreciable diferencia observada en las distintas regulaciones sólo ha podido producirse por no haberse aplicado al enso, como correspondía, lo dispuesto por el art, 8 del arancel vigente, cuya omisión resulta de los propios términos de la resolución apelada, pese a que el juez se fundó en ella al practicar las regulaciones.

5") Que a igual conclusión debe llegarse en lo que atañe a la regulación del Dr. Vegezzi, cuyos honorarios fueron reducidos de men. 1.233.000 (fs. 197) a mén. 909.000 (fs. 211), desde que a este profesional le son aplicables análogas consideraciones respecto de la norma que rige el caso, sin que la mención del art. 22 del arancel modifique el criterio que debe tenerse en cuenta; todo sin perjuicio, claro está, del monto que puede corresponderle de acuerdo con la importancia y extensión de los trabajos realizados.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-193

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