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Año: 1967, Fallos: 268:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que siendo ello así y conforme con la doctrina de los precedentes jurisprudenciales citados, el Tribunal comparte los términos del dictamen del Sr. Procurador General en cuanto aconseja dejar sin efecto la sentencia apelada.

Por cello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se deja sin efecto la regulación de fs. 213.

Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, o arreglo a lo establecido en el art. 16, primera parte, de la y 48.

Rosenro E. Cuvre — Manco Aurento Risonía — Luis Canros CABRAL — Josf F. Binar.


LUIS J. GRASSI

JURILACION Y PENSION.
Las leyes previsionales no tienen —salvo disposición expresa en contrario— efecto retronetivo. En consecuencia, la reforma del art. 4" de la ley 13.338 no protege los beneficios otorgados con anterioridad a su vigencia.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 126 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente.

El fondo del asunto versa sobre el reajuste de la jubilación por invalidez contraída en acto de servicio, que fue otorgada al titular de estas actuaciones con sujeción a lo dispuesto en el art.

20, ine. 2, de la ley 10.650 (v. fs. 45 y 57).

La norma de referencia establecía, según el texto a la sazón vigente, que esa clase de beneficio correspondería, dentro de las condiciones del art. 19 de la misma ley, al empleado u obrero que, cualquiera fuese el tiempo de servicios prestados, se incapacitase en forma permanente en un acto del servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo servicio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-194

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