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Año: 1967, Fallos: 268:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que por sentencia de fecha 15 de septiembre de 1926 (fs.

45), el actor obtuvo jubilación por invalidez contraída en acto de servicio, con sujeción a lo establecido en el art. 20, inc. 2°, de la ley 10.650. Sancionada luego la ley 13.338, el agente solicitó el reajuste de su haber jubilatorio de acuerdo con el último sueldo percibido. Rechazada su pretensión por la Caja respectiva y por el Instituto Nacional de Previsión Social, fue admitida en cambio por el fallo de la Cámara, lo que motiva el agravio de aquel organismo, a cuyo juicio el actor no se encuentra amparado por la citada disposición legal.

3) Que el art. 4 de la ley 13.338 establece: "Las prestaciones acordadas y las que se acuerden hasta el comienzo de la vigencia de la presente ley continuarán abonándose por los importes establecidos o los que resulten de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor, pero en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en los artículos 17, 20 y 40 de la ley 10.650, reformados por la presente. Sus montos no serán alterados luego de la fecha señalada en el artículo siguiente, a partir de cuyo momento queda derogado el art. ?" de la ley 12.986", " 4) Que frente a los términos del artículo transeripto, el Tribunal comparte la opinión del Sr. Procurador General, En efecto, si el propio texto dispone que las jubilaciones ya acordadas continuarán abonándose de acuerdo con los importes establecidos, no se advierte la existencia de fundamento suficiente para sostener que la modifiención introducida al artículo 20 de la ley 10.650 en cuanto dispone "que el monto de la jubilación será igual al importe del último sueldo que hubiera percibido", ampare la situación del jubilado con un haber diferente, Esta interpretación no se ve desvirtunda por el hecho de que el citado art. 4" de la ley contenga también la frase "o los que resulten de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor", pues aparte que una interpretación lógica excluye In aplicación de los preceptos de la nueva ley, el Tribunal considera que esa opción no tiene el alcance que le atribuye cl a quo, sino el más limitado a que alude el Sr. Procurador General, o sen que el legislador ha contemplado la posibilidad de que al tiempo de sancionarse la ley 13.338, existiesen prestaciones cuyos importes establecidos fuesen inferiores a los resultantes de la apliención de normas posteriores que se encontrahan en vigor en aquel momento, en cuyo caso la opción sería pertinente.

5") Que, concordantemente con lo expresado, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios en materia de jubilaciones

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:197 
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