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Año: 1967, Fallos: 268:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 14.534/44 y ley 12.986, cn cuanto modificaron los arts. 17, 19 y 20 de la ley 10.650), Como consecuencia de esas oscilaciones, pudo muy bien suceder que, al tiempo de sancionarse la ley 13.338, existicsen pres- .

taciones cuyos importes establecidos fuesen inferiores a los resultantes de la aplicación de normas posteriores que se encontraban en vigor en aquel momento, lo que me parece que es lícito inferir, por ejemplo, de la ley 12.825 (art. 2) y del decreto-ley 14.534/44 | considerando 4" y art. 3"). De aquí, pues, la opción instituida a | favor de los beneficiarios por el art. 4? de la ley arriba citada.

Por otra parte, es doctrina de V. E. que las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios en materia de jubilaciones y pensiones no tienen —salvo disposición expresa en contrario— efecto retroactivo, por aplicación del principio general del art, 3 del Código Civil (Fallos: 242:195 ; 247:185 ; 250:352 ; enusas C. 4483, XV, "Cadorini, Roberto A." y B. 177, XV, "Basilone, Antonio", sentencias del 7 de octubre de 1966 y 3 de febrero'del año en curso, respectivamente, entre otros).

La conclusión a que arribo me exime de tomar en consideración otras alegaciones del Instituto recurrente, Por todo lo expuesto, opino que no es de aplicación al sub indice la ley 13.338, en cuanto determina que el importe de las jubilaciones por invalidez en acto de servicio sea igual al último sueldo percibido por el agente.

Considero, en conseenencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de abril de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Grassi, Luis J. s/ jubilación", Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara del Trabajo de la Capital, que revocó la decisión del Tnstituto Nacional de Previsión Social, admitió el reajuste jubilatorio reclamado por el actor sobre la base de lo dispuesto por el art. 4" de la ley 13.338. Contra ese pronunciamiento «e interpuso a fs. 122/125 recurso extraordinario, que es procedente por haberse cuestionado en autos la interpretación de normas federales y ser la decisión apelada contraria a la que propugna el Instituto recurrente.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:196 
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