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Año: 1967, Fallos: 268:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La ley 13.338 agregó al párrafo arriba citado que en esos casos el monto de la jubilación sería igual al importe del último sueldo que hubiese percibido el agente, También agregó la mencionada ley, como apartado final del art. 20 de la ley que modificaba, que las jubilaciones por invalidez mencionadas en los dos incisos de dicho artículo no serían en ningún caso inferiores a $ 200.

El problema por resolver consiste en determinar si la ley 13.358, en la parte que aquí interesa, es 0 no aplicable a la situación de antos, La sentencia del a quo decide el punto afirmativamente, lo que motiva la apelación del Instituto Nacional de Previsión Social.

Pienso que tiene razón el Instituto.

En efecto, el art. 4° de la ley en cuestión dispone lo siguiente: "Las prestaciones acordadas y las que se acuerden hasta el comienzo de la vigencia de la presente ley continuarán abonándose por los importes establecidos o los que resulten de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor, pero en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en los arts. 17, 20 y 40 de la ley 10.650, reformados por la presente. Sus montos no serán alterados luego de la fecha señalada en el artículo siguiente, a partir de cuyo momento queda derogado el art. ? de la ley 12.986".

La alternativa que se ofrece en dicha norma entre "los importes establecidos o los que resulten de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor" no tiene, a mi juicio, el sentido y los alcances que le atribuye el fallo recurrido, En primer lugar, el obvio significado literal del texto está indicando que los importes que resulten de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor no pueden ser los resultantes de aplicar los preceptos de la nueva ley —a la que el legislador no acordó vigencia inmediata (ver art. 5")—, sino los que regían al tiempo de su sanción. Repárese, además, que el último párrafo del art. 4" de la ley 13.338 precisa que tales montos, o sea los de las prestaciones ya acordadas y los de las que se acordasen hasta la entrada en vigencia de la nueva ley, no serían alterados después de esta fecha.

La opción que brinda la norma legal tiene su explicación, en mi entender, en las fluctuaciones que sufrieron las jubilaciones y pensiones del personal ferroviario a partir de la ereación de ese régimen previsional, aumentando en unos casos y disminuyendo en otros el monto de los beneficios (ef. ley 10.650, arts. 17, 19 y 40; ley 11.308, art. 1", ines. g), h) y n); ley 12.154; ley 12.825, decreto.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:195 
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