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Año: 1967, Fallos: 268:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicTaMEN DEL Procuranos GexEraL SUnerrTUTO Suprema Corte:

Es doctrina reiterada de V. E. (entre otros, Fallos: 248:700 y los ahí citados) que el acatamiento a la garantía constitucional del derecho de defensa exige que los pronunciamientos judiciales se subordinen a las constancias de las actuaciones, y que este requisito no se cumple cuando se interpretan arbitrariamente los elementos probatorios aportados a los juicios.

Con fundamento en esta doctrina se agravia el apelante por estimar que la sentencia del a quo incurre en la interpretación arbitraria de la prueba, y que ello configura el desconocimiento de la expresada garantía.

Corresponde entonces entrar a analizar si se ha configurado en el caso el agravio que se invoca, y desde ya adelanto opinión en el sentido de que el recurrente está en lo cierto. Se ha cuestionado aquí la validez de dos operaciones concertadas cntre las partes, consistentes, la primera, en la venta de la nuda propiedad de un campo efectuada en 1950, y, la segunda, realizada seis años más tarde, en la cesión al nudo propietario del usufructo que en la primera operación se había reservado la vendedora.

El pronunciamiento recurrido declara la nulidad de las dos operaciones sobre la base de que (fs. 564) "se han dado en autos las condiciones de aplicación de la lesión subjetiva, que requiere:

1) grosera falta de equidad en las contraprestaciones recíprocas ; y 2?) que se haya llegado a esa desigualdad en virtud de aprovechamiento, por una de las partes, de la situación de inferioridad, inexperiencia, debilidad o estado de necesidad en que se encontraba la otra".

A través de este enunciado se advierte la importancia capital que adquiere en el pleito establecer el valor real de enajenación que, al momento de celebrarse los actos impugnados, tenían los derechos cedidos, pues es ese valor, comparado con el que las partes convinieron, lo que permitirá determinar "la grosera falta de equidad" sin cuya existencia no pueden darse ninguno de los dos requisitos que exige el juzgador para admitir la aplicación de la lesión subjetiva. Y es precisamente en la apreciación de la prueba producida, encaminada a la fijación de tal valor, en la que el a que ha incurrido, en mi opinión, en arbitrariedad que comporta, en sus resultados, tanto como prescindir de la prueba referida.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-222

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