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Año: 1967, Fallos: 268:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacirmal, Causas penales, Violación de normas federales, El art. 198 de la ley de aduana, reformado por la ley 16.656, prevé y reprime la tenencia de mercaderías extranjeras eurentes de documentación demostrativa de su legítima introducción al país, cuando esa tenencin obedezca a propósitos de comercio e industrialización. Tales infracciones —distintas de las contempladas en los arts. 187, 185 y 1859 de la ley de aduana— son de conocimiento de las autoridades aduaneras, en tanto no exista delito de contrabando.


DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

En mi criterio, la competencia originaria que, con arreglo al art. 5 inc. 3", del decreto-ley 6660/63, posee la justicia en lo penal económico para el conocimiento de las infracciones a la Ley de Aduana, no surge, respecto de los hechos previstos en el decreto 5426/62, por la sola circunstancia de que la autoridad aduanera haya dispuesto dar intervención a los magistrados a los que toca la represión del delito de contrabando, si como aquí ocurre, ústos entienden que no existe, prima facie, motivo suficiente para sustanciar un proceso por tal causa, En tal sentido, cabe indicar que el citado art. 5", ine. 3", del decreto-ley 6660/03 es elaro en el sentido de que únicamente cuando exista causa seguida por el delito de contrabando, la justicia en lo penal económico deberá aplicar la pena correspondiente a las infracciones cuya comisión sc haya comprobado.

Por otra parte, aún aceptando, por vía de hipótesis, que la sola presunción genérica de la existencia de un contrabando excluya, en los supuestos de tenencia ilegítima de mercaderías de origen extranjero, luego de dictado el decreto-ley 6660/63, la competencia de las autoridades aduaneras respecto de todos los sumarios iniciados por tal motivo, la solución habría de variar luego de las reformas introducidas al art. 198 de la Ley de Aduana (T. O.

en 1962) por las leyes 16.656 y 17.138. En efecto, ambas leyes establecen que el conocimiento de las infracciones reprimidas por dicho artículo corresponde a la Aduana, con recurso a los tribunales federales, en los casos contemplados por la segunda de las leyes mencionadas (v. su art. 13).

Se impone, por tanto, según lo entiendo, la conclusión de que las infracciones al decreto 5426/62 y al art. 198 de la Ley de :

Aduana, son de conocimiento originario de los tribunales en lo penal económico solamente cuando se relacionan con un delito de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:303 
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