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Año: 1967, Fallos: 268:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bra de una enciedad anónima si; con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 de Ja ley 11.719, la sede social de aquélla se eneuentra en jurisdicción provincial, no resultando de los autos que el domicilio social sea ficticio ni que se haya establecido para perjudicar a los aereedores.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 (inc. 7°) del decretoley 1285/58 —ley 14.467— corresponde a V. E. dirimir la presente contienda de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Comercial n" 6 de esta Capital y el Juzgado en lo Civil y Comercial de la IV nominación de San Miguel de Tucumán, al no existir un órgano superior jerárquico común que esté en condiciones de resolverla.

De las constancias de autos se desprende que a fs. 2 se presenta el doctor Segundo Rodolfo Silva Paz en representación del Fisco Nacional —Dirección General Impositiva— promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, radicándola ante la justicia ordinaria de la Provincia de Tucumán por entender que es allí donde corresponde tramitar la quiebra de la firma "Establecimiento TEM-IGI S.A.1.C." y no ante la justicia en lo comercial de la Capital Federal, que es la que actualmente está entendiendo en dicho juicio universal. A fs. 22 el juez provincial hace lugar a la cuestión planteada y libra la correspondiente rogatoria a su colega nacional para que se desprenda de los autos, pero como éste desestima tal pedido, a fs. 23 vía. el magistrado exhortante eleva las actuaciones a la Corte, lo que equivale, a mi juicio, a mantener lo decidido con anterioridad.

En cuanto al fondo del asunto comparto las razones expuestas por el señor Juez de Tucumán a fs. 14 y sobre cuya base arriba a la conclusión de que es innegable su competencia para conocer del juicio, no sólo por aplicación de las pertinentes disposiciones legales, sino también porque lo decidido se ajusta a la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el punto.

En efecto, V. E. tiene reiteradamente resuelto que el juez que debe entender en todo juicio de quiebra o convocatoria de acreedores de una sociedad anónima es el del lugar de la sede social de la misma, por ser en él que las respectivas autoridades locales le han otorgado la personería jurídica y aprobado sus estatutos, que están inscriptos en el correspondiente registro público de comercio, y fijan dicho lugar como domicilio legal de la firma, en el que se rubrican y están sujetos a inspección oficial los libros de co

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:41 
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