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Año: 1967, Fallos: 268:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la ley 14.393, que no fue objeto de decisión por la Cámara mi, obviamente, de recurso, por lo que no corresponde pronunciamiento de V. E. al respecto. Buenos Aires, 27 de junio de 1966.

Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1967.

Vistos los autos: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e/ Van Rafelghem, Luis J. s/ expropiación", Considerando:

Que, declarado procedente a fs. 213 el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, ésta, a fs. 236, desiste parcialmente de dicho recurso, en cuanto se refiere a lo acordado en concepto de desvalorización de la moneda.

Que corresponde revocar el fallo apelado en lo que atañe al rubro de los intereses, toda vez que no fueron solicitados por el demandado en la estación oportuna del juicio, o sea, al contestar la demanda, derecho que se dio por perdido por auto firme de fs. 49. Además, omitió pedirlos en sus sucesivas intervenciones en primera instancia. Sobre el particular, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no corresponde condenación al pago de intereses, en juicio de expropiación, cuando la parte ha omitido requerirla (Fallos: 244:173 ; 246:324 ; 249:32 y 189; 250:342 ; 252:229 y otros), habiéndose puntualizado en el precedente de Fallos: 204:534 —cuya doctrina el Tribunal comparte—, que "...si bien es cierto que el pago de los intereses constituye el resarcimiento de un perjuicio causado por la expropiación, al que por su naturaleza debe considerárselo incluido dentro del art. 11 de la ley 13.264, también lo es que en el juicio expropiatorio no puede concederse indemnización alguna que no corresponda a un daño invocado en términos claros y positivos.

Ausente ese requisito, al juzgador le está vedado suplir la omisión que de ello resulta, así como convertirse en el intérprete de una supuesta voluntad implícita del expropiado. Toda disposición contraria hallaríase en pugna con las disposiciones procesales que rigen la materia. Anteponer el resguardo de Ia propiedad al buen orden de los juicios es contradictorio, por cuanto no se concibe la subsistencia de la propiedad privada con menoscabo del orden social, del cual es requisito un orden procesal justo".

Por ello, y lo dictaminado concordantemente por el Sr. Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:513 
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