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Año: 1967, Fallos: 269:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bajo la forma más terrible" (Comentaric sobre la Constilución de los Estados Unidos, tradue. N. A. Calvo, Buenos Aires, 1888, púgs. 579 y 580).

7") Que tal es, por lo demás, el criterio fijado por esta Corte al sentenciar el caso de Fallos: 167:138 , donde se sostuvo que:

Puede afirmarse sin vacilación que ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria a una persona, se hace In apología del erimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no puede existir duda acorea del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa".

5") Que examinado el presente caso a la luz de los principios sentados en los considerandos que preceden, el Tribunal no advierte, por parte del a quo, exceso en la valoración de los hechos o en la interpretación de las normas aplicadas, que importe una indebida restricción del derecho a ejercer libremente la crítica de los uetos de gobierno, ni vulneración alguna de la libertad de imprenta que consagra el art, 14 de la Constitución Nacional. Ello así, porque tanto la naturaleza de la imputación dirigida contra el querellante —consistente en que fue separado de su cargo municipal por evidentes razones de deshonestidad—, como la cabal demostración de la absoluta falta de fundamento de semejante afirmación, constituyen base suficiente para sustentar la condena ; máxime desde que el querellado no ha traído al juicio ningún elemento de prueba que antoriee u pensar que obró de buena fe al publicar el libelo de que se trata, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de reeurso extraordinario. Con costas.

Evrano A. Ortiz Bascarvo — RonenTO E. Curre — Manco AVRELIO Risoría — Lvis Catios Canñar, — Josf F. Bmnar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-194

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