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Año: 1967, Fallos: 269:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dar una condena penal, si no media también un esencial propósito lesivo. La existencia de tal propósito de denigrar, con ocasión de la crítica efectuada, a la persona misma del funcionario, puede ser objeto de particular demostración o surgir de las mismas palabras empleadas, como ocurre cuando se utilizan epítetos groseros, o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido, Empero, estos principios se refieren, como lo he señalado, al caso del exceso en el lenguaje, distinto, a todas luces, de la falsa atribución de hechos deshonrosos al funcionario eriticado, aspecto de la cuestión sobre el cual no me extendí, dadas las modalidades del asunto, al dictaminar in re ° Moreno, Alejandro y Timerman, Jacobo", La posición que quepa adoptar al respecto no es, a mi juicio, dudosa, y se encuentra elaramente indicada en las mismas fuentes que analicé en la vista arriba mencionada, En efecto, en los precedentes del derecho norteamericano a los que hiee referencia en la oportunidad se destaca que la erítica debe versar sobre hechos verdaderos, o al menos tenidos por tales de buena fe y con fundamento probable. En tal sentido tienen interés los fallos de las causas "Cherry v. Des Moines Leader, 114, Iowa, 298, 304, que cité en el caso "Moreno, Alejandro y Timerman, Jaeobo", y "Bailey v. Charleston Mail Asun", 126 W. Va.

29, 306, mencionados ambos en el trabajo de León R. Yahkwich °The Protection of Newspaper Comment on Public Men and Public Matters" (reimpreso de la Louisiana Law Review, volumen 11, n° 3, marzo de 1951). .

El motivo de estas precisiones es, sin duda, que el intorés superior en promover y garantizar la libre discusión sobre las cuestiones públicas queda suficientemente «ntisfecho con la inmunidad de ciertos excesos a los que las circunstancias puedan dar lugar. En este campo la mesura es deseable, mas no se debe tratar de imponerla eoercitivamente porque al establecer un riguroso contralor sobre el lenguaje y las formas se correría el riesgo de privar a la polémica de la profundidad y la fuerza, del calor y la tensión que han de suponerse naturales en las cuestiones concernientes al bien común, Pero, seguramente, no resultará afectado el espíritu que debe animar el debate democrático si se exige un mínimo de lealtad y prudencia en lo atinente a la información sobre hechos deshonrosos atribuidos a los funcionarios públicos, cuyo buen nombre, como el de los demás ciudadanos, no puede quedar abandonado a la detraeción y a la ealumnia. El funcionario público no está colocado por encima de sus conciudadanos; por eso cabe que sea li

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:191 
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