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Año: 1967, Fallos: 269:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bremente criticado, y, en obsequio al interés común, aún obligado a soportar apreciaciones intolerables en las relaciones entre particulares, pero, por lo mismo que es igual a todos, no cabe negar a su honor la protección de la ley.

Por consiguiente, en este aspecto del derecho de expresión, la garantía exigible radica sólo en la admisión de la prueba de la verdad de las imputaciones o de la existencia de un error excusable al renta siendo o en cuanto a lo último, una consideración especialmente erada en punto a las informaciones periodísticas.

Puestas las conclusiones precedentes en relación con el fallo recurrido, desde Juego se advierte que éste no es susceptible de tacha constitucional fundada, pues la imputación es falsa, en tanto que nada se alega ni demuestra en el sentido de que antes de puMero la nota editorial se adoptaran los recaudos exigibles en caso.

Por consiguiente, dadas las razones expuestas, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1965.

Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 1967, Vistos los autos: "García Mutto, Antonio E. e/ Donatti, Carlos A. s/ querella por desacato".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 213 es procedente por cuanto el apelante sostiene que la condena que se le ha impuesto por el delito de desacato importa una violación de la libertad de imprenta consagrada por la Constitución Nacional.

2) Que el derecho de que se trata forma parte de nuestra tradición constitucional, como lo demuestra el hecho de que ya en los albores de nuestra emancipación el Triunvirato se preoeupara de asegurarlo mediante el deereto de 26 de octubre de 1811, que proclamó la libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa.

3") Que, dentro de este orden de pensamientos, dehe repttarse esencial manifestación de ese derecho el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-192

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