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Año: 1967, Fallos: 269:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terpuesto a fs, 1009/1018, ya que, como lo destaca el Sr. Procurador General, ninguna alegación de ese tenor se hizo en la expresión de agravios de fs. 942/9047, ni al contestar los de la parte demandada a fs, 981/1000. Siendo ello así, y a pesar de que la sentencia de primera instancia hizo Ingar al pago de una indemnización equivalente a los sueldos devengados durante la cesantía, los accionantes debieron prever que tal reclamo podía ser desestimado en la alzada a los efeetos de mantener abierta la vía de excepción, Debe pues considerarse extemporáneo el agravio, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que tanto la admisibilidad como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que imponen la oportuna alegación de las defensas que hagan al enso (Fallos: 244:147 ; 247:539 y otros).

2) Que, con preseindencia de lo expuesto, corresponde agregar que lo decidido por el tribal a quo aceren de la improcedencia del pago de una indemnización por los sueldos no devengados y en concepto de daño moral, se funda en razones de hecho, derecho procesal y común propias de los jueces de la causa e irrevisables, como principio, mediante el recurso del art. 14 de In ley 48, lo que impide su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, 3) Que, finalmente, a igual conclusión enbe arribar respecto a los agravios formulados por la pretendida insuficiencia del memorial de la demandada, cuestión ésta de carácter procesal ajena al reenrso extraordinario (doctrina de Fallos: 243:45 y 178:251 :

17:254 : 296 y otros).

4") Que, en tales condiciones, Ins garantías constitucionales que se dieen desconocidas, no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materin de expresa decisión en el pleito.

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Sr. Proenrador General, se desestima la presente queja, Declárase perdido el depósito de fs, 1.

Roncero E, Curre — Manco Avrenio Risoríy — Lis Carros Canrar, — José EF. Binar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-242

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