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Año: 1967, Fallos: 269:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración de los perjuicios sufridos por la pérdida de la merendería de la accionante, ambas partes interponen recursos extraordinarios, que son concedidos a fs, 402, 7) Que la demandada se agravia de la sentencia por dos razones: a) porque el pronunciamiento apelado ha admitido su responsabilidad derivada del incendio, n pesar de lo establecido en el art. 287, inc, 1", de la ley 810; y b) porque, al fijarse el monto de la reparación, se ha apartado de lo dispuesto en el art.

289 de la misma ley, 3) Que el primer agravio ha sido deficientemente fundado, puesto que, en este aspecto, la apelante se limita a sostener que el art. 287, ine, 1 de la ley 810 "crea una presunción de irresponsabilidad del Fisco en caso de incendio" y que, por consiguiente, el fallo le impone ""obligaciones que no corresponden a las prácticas de una operatividad razonable, excediendo el alcance de la mencionada cláusula legnl" (fs. 392), Como lo ha sostenido esta Corte en muchas ocasiones, ello no constituye un fundamento idóneo, ya que "por tal no puede tenerse la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no está razonada, constituya agravio concretamente referido a las cireunstancias del juicio y contemple los términos del fallo que lo resuelve" (sentencia «el 29 de setiembre ppdo., en la enusa B. 453, "Bolsa de Comercio =/ recurso por demora (impuesto a los réditos)" y sus citas).

4") Que, por lo demás, esa exigencia no se satisface con la relación sumaria de la enusa (Fallos: 259:436 ; 262:246 , 428, entre otros), 5) Que, en igual sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que su competencia, cuando conoce on Ia instancia extraordinaria, se limita a las cuestiones y agravios artientados en el escrito de interposición del reenrso (Fallos: 259:224 : 260:107 , 155:261 : 2217 263:300 , entre otros), En consecuencia, no corresponde considerar, por extemporáneas, las inelvidas en el memorial Fallos: 244:305 ; 245:421 ; 247:423 ).

6) Que el segundo agravio tampoco es procedente, porque no se ha desconocido en el enso la apliención del art. 289 de la ley 810, toda vez que, precisamente, el Señor Juez de primera instancia resolvió que la cuestión debe regirse por ella (sentencia, 2 fs. 33 vta), y sobre esa hase, efectuó ma liquidación que el tribunal a quo consideró firme en enanto a su forma y monto, porque no la impugnó la demandada (voto del vocal que fundó la decisión de la mayoría, a fs. 385 vta).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-312

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