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Año: 1967, Fallos: 269:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 13.996 y conforme con lo dispuesto en los arts. 76, ine. 7, apartados b) y €), y 92, ine. 3, apartado a), de la ley 14.777, 5") Que el art. 99 de la ley 13.996 contemplaba el supuesto del personal "en netividad que pase a situación de retiro y el del cuerpo de retiro activo que pase a situación de retiro efectivo", Tratándose, como en el sub lite, de un militar fallecido antes de la sanción de esta ley, el haber no podía liquidarse en la forma que establece el apartado a), ime, 1, del art. 99 (°sueldo y suplementos generales integros del grado inmediato superior"), puesto que el art. 140 (con el agregado del deereto-loy 5165/58), dispuso que quedaban sometidos a ese régimen los militares que a la feeha de la promulgación de la ley 1:3 :096 se encontraban "en situación de retiro".

6) Que tampoco es aplicable el art. 76, ine, 7, apartados hb) y e), de la Jey 14.777, toda vez que la situación de la netora se eenontra explícitamente prevista en el art, 92, ine, 37, apartado a), por el enal se dispone que el haber de pensión de la viuda del militar fallecido en situación de retiro será "cl setenta y cinco por ciento del haber de retivo que gozaba el enusante". En tal «ontido, cabo puntualizar que dicho poreentaje es el que se tiene en cuenta para fijar actualmente el haber de la actora (informe ele Pa, 180).

79 Que, de esa manera, la interpretación efectuada se aviene con la doctrina de esta Corte, por la enal el derecho al beneficio jubilatorio se determina, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de cesación de los servicios (sentencia del 12 de abril de 1967, en la entisar 1. 41, ° Aybar de Iñiguez, Carmen Ensebia e/ Gobierno de la Nación" y stis citas): eriterio que también ha sido receptado en la ley 14.777, enyo art. 97 dice: "Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios computados hasta la feeha de sanción de la misma".

5) Que, por lo demás, el heelio de mo Vquidarse el suplemento por antigiedad en forma integra, sino sobre la hase de los años de servicios, no constituye una modificación de los deeretos que concedieron el retiro y la pensión (Es. 54 y 3 del expediente agregado por cuerda), porque en ellos se alude al "sueldo integro"y de este enráctor no participan los suplementos generales por antigiedud (arts, 54 y 56, ine. 7, de la ley 14777).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:340 
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