Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tre, ni el pedido de las propias asocinciones gremiales y cooperativas de que se hace mérito, ya que al margen de la conveniencia y oportunidad de las pautas de política económica que se pusieron en ejecución —punto que escapa al contralor de los jueces—, es obvio que cuando el Estado regula o planifica la economía debe, en todo caso, cireumseribir su acción dentro del marco de las garantías constitucionales.

8") Que este criterio se conforma con lo resuelto por la Corte el 10 de mayo de 1967, al fallar la causa E. 177, XY, "°Establecimiento Las Marías, S.A.C.LE, y A. e/ Nación Argentina s/ demanda contenciosondministrativa", donde se decidió mantener la medida preeantoria ordenoa en los antos, porque allí se admitía la cosecha y la realización de las tareas tendientes al estacionamiento del produeto, limitándose la medida precantoria a detener su elaboración y comercialización, De tal modo —eomo se dijo entonces— quedaban a salvo las finalidades del decreto 1921/66, «sin enusar gravamen irreparable a la recurrente; también en este caso quedan a salvo esas finalidades, pues el amparo sólo se acuerda para que los interesados puedan cosechar la producción de yerba mate y realizar todas las tareas ulteriores y complementarías a la cosecha, pero no su comercialización.

9) Que, por fin, en cuanto al argumento que se aduce para mantener la medida en el sentido de que no puede llegarse a suspender la aplicación del deereto 1921 /66 sino sobre la hase de declarar su invalidez constitucional —lo que sería inadmisible, según se dico, en atención a la jurisprudencia de esta Corte y a lo expresamente dispuesto por la ley 16.986—, corresponde reiterar lo que el Tribunal dijo en la causa 0. 57, XV, "Ontón, Carlos José y otros s/ amparo", fallada el 29 de marzo de 1967: el principio según el cual no cabe la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de acciones, no debe reputarse absoluto. "Regirá sin duda —se expresó textualmente— en la gran mayoría de los ensos, Mas cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan elaramente violatorias de alguno de los derechos humanos, Ja existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmedinto a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada ; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa —por más inconstitucional que ésta fuese— para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejereicio del derecho esencial conculcado".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-398

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 398 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com