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Año: 1967, Fallos: 269:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inteligeneia de disposición alguna de la ley de sellos, ni tampoco impugna las referidas conclusiones del tribunal.

En consecuencia opino que corresponde declarar mal concedido el mencionado recurso. Buenos Aires, 25 de octubre de 1967.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1967.

Vistos los autos: °° Agrícola Ganadera Fortín de Ezeiza S..L.

y otro e Estado Nacional Argentino 5/ nulidad de expropiación".

Considerando :

Que la cuestión planteada se limita a establecer sobre qué valores debe satisfacerse el impuesto de justicia. En autos se demanda por nulidad de una expropiación, y el fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal a quo, decide que dicho impuesto debe abonarse sobre el único valor conocido, o sea el precio pagado por la expropiación. Tal decisión fue consentida por el actor, no nsí por el Fisco, que sostiene en el recurso extraordinario concedido a fs, 208 que el impuesto de justicia debe sntisfacorse sobre el valor que tenían los inmuebles objeto de la acción de nulidad, a la fecha en que se interpuso la demanda.

Que en su escrito de apelación, el Fiseo Nacional —Direeción General Impositiva— omite toda cita de disposición alguna de la ley de sellos euya presunta errónea inteligencia por el fallo apelado pudiera dar lugar a la cuestión federal que propone con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, norma que, en tales condiciones, career de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión en el pleito, Que a lo expuesto enbe agregar que esta Corte ha resuelto que en lo que concierne al aleanee de la ley de sellos —y por ende al monto del impuesto de justicia— el recurso extraordinario no procede por tratarse de una ley de carúeter local (Fallos: 237:270 ; 242:275 ; 247:604 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 205/207, Ronento E. Curre — Manco Avnenio RimsoLía — José F. Bivar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:434 
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