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Año: 1967, Fallos: 269:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que el art. 864 del Código de Procedimientos Civiles de Córdoba, aplicable al enso por cuanto se trata de un cobro de pesos donde se mandó llevar adelante la ejecución (sentencia de fs. 91/109), dispone que en tal supuesto "se impondrán las costas al ejecutado, a menos que habiendo alegado y prohado la pluspetición, hubiera consignado al tiempo de invocarla la cantidad realmente adeudada"', 2") Que las constancias de autos revelan que no se da en la especie la excepción que contempla la disposición legal eitada, por lo que el tribunal a quo al ordenar levar adelante la ejeención, debió imponer las costas al ejeentado, lo que no hizo, pues las declaró por su orden y las comes por mitad, 3") Que en las condiciones señaladas, esta Corte considera fundado el agravio, toda vez que lo resuelto está en contra de lo expresamente preceptuado en la disposición legal citada, Tmporta ello arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, que ha decidido que ella existe cuando se resuelve contra o con prescindoncia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 239:204 : 251:909 : 261:223 , sus citas y otros).

4) Que no obsta a la conelusión precodente la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido que lo atinente al cargo de las costas en las instancias ordinarias es, en principio, ajeno al reeurso del art. 14 de la ley 48, desde que tal doctrina no es ahsoluta y debe ceder ante situaciones como la de antos, donde resulta patente la violación de la ley aplicable, como lo ha reconocido el propio tribunal a quo al conceder el recurso (fs, 113/114).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se deja sin efeeto, en la parte impugnada, la sentencia de fs, 91/109. Y vnelvan los autos al tribunal de su procedencia parn que se dicte muevo fallo conforme a derecho art. 16, primera parte, de la loy 48), Con costas, Ronenro E. Cuere — Manco Avienio Risoría — José F. Binar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-454

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