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Año: 1968, Fallos: 270:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vencido del año 1959, enyo carácter definitivo en la partientar situación a que se refieren estos autos es reconocida, como se dijo, por el art. 55 de la ley 11,652 CT. O. 1959). Exógesis ésta, por lo demás, que es la que mejor conviene a la naturaleza jurídien que ha sido atribuida por «2 Corte tanto al tributo exigido por dicha Joey como a los pagos realizados en su consecuencia (yor sentencia de fecha 10 de noviembre de 1967 en la causa N, 26, «National Carbon Co, Ine, €/ Fiseo (D.G.L) 57 repetición").

7") Que, por otra parte, si es exacto que el hecho generador del tributo se caracteriza por trasuntar un "criterio" o un "in dicio" demostrativo de eapacidad económica 0 tributaria y que aquél no es más que un "hecho económico" al que el derecho atrihuye trascendencia jurídica (ver Ayíncar 0 Anario Farcao, El hecho generador de la obligación tributaria, Bs. As., 1964, pág. 18), resulta claro que el presupuesto fáctico relevante como demostrativo de capacidad contributiva lo es, en el caso, el rédito de 1959, y no etro, pero que ya ha sido objeto sin embargo, de una específica imposición, 8") Que, en consecuencia, no parece admisible después de lo expresado, la pertinencia y el reconocimiento de validez de una mueva exigencia de pago, por el mismo rédito, aun cuando lo sen 50 color de imputárselo al ejercicio subsiguiente, Porque lo evidente es que la ley 15.273, en su art. 6, grava a título de "hecho imponible" el rédito obtenido en el ejercicio de 1959 que ya satisfizo —y de un malo definitivo, en la especie— el tribato que era exigible por ese concepto en el ejercicio anterior. De ahí que no quepa, entonees, la posibilidad de reconocerle al impuesto de que se trata, en hipótesis como la de autos, el earácter de un tributo autónomo. En primer lugar, porque dicho enrácter implica, obviamente, una simultánea autonomía del presupuesto de hecho sobre el que el gravamen recne, lo cual no ocurre en el "sub examen", Y en segundo término, porque ello importaría tanto como deseonocer su "realidad económica", que en esta materia es principio de hermenéntiea del que no cabe prescindir (arg. arts. 12 y 13 de la ley 11.683).

9 Que, finalmente, la conclusión a que se arriba sobre este aspeeto de la cuestión planteada, torna innecesario que el Trihmal analice la otra defensa que articula la actora sobre la base de la falta de liquidación a que alude el art. 6 de la ley 15.273.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, 6 revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, debiendo el Fisco Nacional devolver al actor la suma reclamada correspondiente al pago del impuesto de emergencia (art. 6, ley

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:115 
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