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Año: 1968, Fallos: 270:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DictamES DEL Procrnanon GENERAL Suprema Corte:

El fustituto Nacional de Previsión Social, al confirmar lo resuelto por la Caja del Personal Baneario, dejó establecido lo siguiente, en relación con el reajuste del haber jubilatorio del titular de estas actuaciones :

1") De conformidad con la ley 14.499 la actualización de la prestación debe efectuarse sobre la hase de la remuneración correspondiente al cargo de gerente de segunda del Banco Hipoteca rio Nacional, que es el de mayor jerarquía desempeñado por el titular en su actividad como baneario y, por tanto, el que más le beneficia, con exclusión de los cargos ejercidos en actividades comprendidas en el régimen del decreto-ley 31.665/44, por cuanto ninguno de ellos satisface la condición de simultaneidad de cinco años continuados respeeto del anteriormente mencionado, tal como exige el art, 17 de la ley arriba citada y el art. 3 del deereto reglamentario 11.732/60, 2) Del haber actualizado en la forma indienda preeedentemente, debe deducirse una suma igual al importe de la jubilación etorgada por la provincia de Entre Ríos que percibe el titular, señor Zabalegui, lo que así corresponde por aplicación del art. 16 del aludido decreto 11.732/60.

Contra esa resolución se alzó el beneficiario y la Cámara de Apelaciones del Trabajo decidió lo siguiente:

1) Revocar lo acordado por Jas autoridades administrativas en lo referente a la materia indicada más arriba como punto 1).

En este sentido dispuso el a quo que el reajuste debe practicarse tomando en cuenta los cargos máximos desempeñados en el orden haneario y en el de las actividades regidas por el edeereto-ley 21.665/44, nermulándose las prestaciones respectivas, por entender que la simultaneiaad exigida por el art, 17 de la loy 14.409 se refiere a serrivios cumplidos en el campo de dos o más enjas y 10 a cargos como pretende el Instituto.

) Confirmar la resolución apelada respecto de la jubilación provincial y su incidencia sobre la suma que debe liquidarse, considerando aplicable en este aspecto, según votos de la mayoría del Tribunal de la causa, el art. 16 del decreto reglamentario de la Jey 14.4.

Ante esa decisión, deducen sendos recursos extraordinarios el Instituto y el señor Zabalegui, los que son procedentes por ha

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-295

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