Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

>) Que, con posterioridad, se presentó ante la Caja Naeional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, acreditando ante ella xx servicios, sueldos percibidos y antigiedad, así como los demás requisitos exigidos por la ley pertinente (deereto-loy 3166544) para la obtención del beneficio, Y oportanamente, hizo valer el reconocimiento de los reenudos mencionados por parte de ese organismo, ante la Caja para el Personal del Estado —ver fs. 9—, con lo que obtuvo el ronjuste de su jubilación por la Caja otorgante del beneficio en los términos del deereta-ley 9316-46, entonces vigente, 4) Que uma vez promulgada la ley 14.499 y de conformidad con lo que establecen los arts, 17 de es ley y 16 de su reglamentación (decreto 11,732/060), la Caja de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (a la que fueron pasadas Jas anterio res netuaciones, por así corresponder dentro del nuevo régimen del personal para bancarios), resolvió que no debían tomarse en cuenta los servicios que le habían sido reconocidos al interesado en su netividad comercial, por no reir en ella —se dijo— la simultaneidad de cineo años de servicios continuados con su desempeño como bancario —art, 17; ver fs, 139—. Asimismo le fueron practicadas las deducciones correspondientes al importe del beneficio que le fuera otorgado por la Caja de la Provincia de Entre Ríos —conf, arts, 15 y 16, decreto 11.732/60; y liquidación de fs. 125—, 5) Que el criterio interpretativo a que se viene haciendo referencia fue ratificado, a su turno, por el Instituto Nacional de Previsión Social mediante la resolución de fs. 149, que hizo mérito del informe producido por la Dirección de Asuntos Jurídicos a Ts. 144/145, en el cunl, si bien se reconoció que existía simultaneidad entre los servicios bancarios prestados en el Banco Hipotecario Nacional desde el 15/1 919 al 30/6/0941, y durante igual Japso como tenedor de libros de °° Arcioni y Vercelli", sostuvo que esa acumilación no resultaría más beneficiosn al interesado por cuanto sólo podría tomarse en cuenta, en ese supuesto, el enrgo de "contador de segunda" para su jubilación bancaria, por haber sido el único ejercido por él, con simultaneidad ininterrumpida de cinco años, con el de su actividad en el comercio, 4) Que la Cómara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de ese organismo administrativo, reconociendo " ...el derecho del actor al renjaste en los enrgos máximos de.

sempeñados en ambas leyes (ley 4:49 y decreto-ley 31.665/44)', eonfirmándola, sin embargo, en lo que concierne a la aplicación del régimen de incompatibilidades °,,.a la nenmulación de su v

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com