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Año: 1968, Fallos: 270:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jubilación nacional con la provincial" (fs, 163 vta). Y es contra este último pronanciamiento que se dedujeron somdos recursos extraordinarios, tanto por el netor (fs, 167), como por el Instituto Nacional de Provisión Social (fs. 170), los que son procedentes por haber sido cuestionada en la enusa la inteligencia de normas federales y ser la decisión reenída contraria al derecho que amhas partes fundan en ellas (art. 14, ¡ne, °P, ley 48).

7) Que os exacto que esta Corte ha declarado que es requisito inexcusable para Ia acumulación de los haberes de pasividad, en los términos del art, 17 de la ley 14.499, la nocosnria prestación simultánea de los servicios por cineo años, como mínimo, durante el desempeño en la actividad, de los curgos o empleos cuyas prestaciones se pretende acumular —Fallos : 259:15 ; 264:152 y otros—, pero también lo es que, on el sub life, está probado y reconocido —ineluso por el propio Instituto apelante y sus organismos asesores; ver fs. 172 vía, y dictamen de fs, 144/145— que Zabalegui ejerció, con el tiempo suficiente de simultancidad me la loy requiere, el cargo del Baneo Hipotcenrio Nacional y el tmpleo que como tenedor de libros desempeñara en la firma °° Arcini y Vercelli", 5") Que ello establecido, cabe señalar que cuando se saneionó la ley 14499, Zabalegui era ya titular de un derecho que le había sido explicitamente reconocido y que le permitía neumular st jubilación del régimon de la Caja otorgante con los servicios que había acreditado ante la Caja Nacional de Provisión para el Personal del Comercio y Actividados Civiles —ver fs, 9/— por aplicación, como se dijo, de las disposiciones del deereto-ley 9316/ 465. De tal modo, parece elaro que ese particular beneficio, consistente en el derecho al reajuste de su haber °n la forma que se ha precisado asume, en la especie, jerarquía y carmmeterístien de un auténtico °derecho adquirido" al amparo de la gnrantín constitucional de la propiedad. Porque la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribanal tiene reconocida esa protección constitacional a los beneficios jubilatorios uma vez que han sido legítimamento acordados (Fallos; 240:151 : 242:40 : 247:1407 261:47 , stis citas y otros) y las excopeiones que el principio ha ndmitido se han comtieionído siempre a la conenrroncia de razones de orden público o de bonoficio goneral CFallos: 170:12 ; 179:304 :

2H: TIT: 245: TNA: 240:156 : 258:14 ), lo que no suecde en el

ETT
1) Que el Tribimal coincide con la solución de ta sentencia apelada en lo que concierne ala estricta aplicación al enso de las previsiones contenidas en los arts, 15 y 16 del decreto 11,732 60,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:298 
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