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Año: 1968, Fallos: 270:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el art. 41 de la Constitución de la Provincia de Buehos Aires dispone: "No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción del magisterio en ejercicio... ", y ha sido observando dicho principio que el art. 1" del deereto 7" 7207/67 estatuye: "Los titulares y reemplazantes de cargos individuales de presupuesto, los mensualizados, jornalizados, contratados, y los que de enalquier otra manora tengan relación de empleo público con el Poder Ejecutivo provincial o enalesquiera otros órganos del Gobierno provincial, que se encuentren com.

prendidos en las enusales de incompatibilidad preseriptas por el art. 41 de la Constitución de Ia Provincia, deberán dentro «del término de diez días de la vigencia del presente efectuar la opción correspondiente entre las not ividades, cargos o empleos que ejerzan".

4) Que el decreto impugnado tiene, como se dijo, base normativa en la Constitución provincial, por lo que en principio cabe acordarle la legitimidad propia de los actos emanados de los poderes en el orden local, en tanto se respeten las normas constitucionales preeminentes, 5") Que, ello sentado, esta Corte comparte el criterio que sustenta la sontencia apelada en cuanto decide que el decreto que se cuestiona no atenta contra las garantías reconocidas por la Constitución Nueional, Sabido es, en efecto, que el Tribunal tiene declarado en forma reiterada que el derecho a la estabilidad del empleado público, como los demás que aquélla consagra, no es absoluto y debe ejereerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarguía por la misma Constitución (Fallos: 254:169 , sus citas y otros).

6") Que, con arreglo a esa doctrina, no es atendible el agravio expresado por los recurrentes, desde que el decreto n" 7307/67 ha establecido una reglamentación razonable del empleo público que no es incompatible con el citado art, 14, toda vez que la garantía constitucional de la estabilidad no se enenentra comprometida y sí, en cambio, garantizada con la opción que se concede al agente.

A lo que enbe agregar que la inamovilidad en el empleo no impide, como lo ha establecido esta Corte, la subsistencia de las facultades ndministrativas necesarias para la preservación de la correcta prestación de los servicios públicos, Es por tanto acertada la conclusión del fallo apelado en cuanto decide que lo dis:

puesto por el art. 41 de la Constitución provincial —fuente del decreto 7507/67— implica el ejercicio legítimo de las facultades

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:302 
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