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Año: 1964, Fallos: 260:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, en tanto reduce a mgn. 325.000 la regulación de mán. 630.000 practienda en primera instancia a favor del letrado recurrente, limitando su motivación a la cita del art. 925 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires y a las normas concordantes de la ley 5177, la resolución de fs. 518 debe ser dejada sin efecto por aplicación de la doctrina de los precedentes de esta Corte citados en el anterior considerando.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución de fs. 518. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, «e dicte nueva decisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48, y a lo decidido en la presente sentencia.

AunistónuLo D. Aríoz DE LaMADRID — Pero Aserasreny — Ricanno CoromBRES — ESTEBAN IMaz.

— HERMINIO ARRIETA v. ARMANDO MAYORGA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La techa de arbitrariedad no incluye las discrepañetas del apelante con el eriterio utilizado por los jueces de la emsa en la valoración de la prueba.

La solución no varíx por la ciremnstancia de tratarse de la prueba de presunciones (1).

JACOB L. BOIM Y. JAIME SIFRIN y Otto RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones me rederales.

Interpretación de normas Incales de procedimientos. Casos rarios.

La determinación de las enestiones comprendidas en la Hitis es materia propia de los jueces de la eausa y ajena al recurso extraordinario, no mediando arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos pr pios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

El pronunciamiento que declara aplicable la norma del art. 1598 del Código Civil, pese a no haber sido invocada por las ¡Mrtes, comporta vl ejercicio de la 1) 19 de octubre. Fallos: 256:25 , 150; 237:35 %

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-32

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