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Año: 1968, Fallos: 270:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de competencia, si la decidiera plantear el Juez exhortante, El Tribunal discrepa con tal punto de vista, porque uadie ha puesto en tela de juicio la competencia de los tribunales provinciales para decidir sobre la apliención de un impuesto de ese carácter, como es el que grava la transmisión gratuita, Si ello escapa a las atribuciones del Juez de esta Capital que entiende en el sucesorio, tal cuestión no existe.

6) Que, por las razones que se irán exponiendo al examinar cada uno de los puntos que fundamentan el recurso extraordinario, el Tribunal entiende que el mismo fue bien concedido a fs. 190.

7) Que la discusión sobre la validez de los códigos rurales dictados por las provincias, en cuanto reglamentan el modo de probar la propiedad sobre los animales, mediante el sistema de marcas, señales, guías y certificados de venta, se remonta a la época misma en que entró en vigencia el Código Civil, porque éste reglamenta la propiedad sobre bienes muebles, imponiendo el principio de que la posesión de buena fe de los mismos equivale a aquélla, si el adquirente lo fue a título oneroso, según el art. 2412.

Si se admitió la validez de dichas leyes provinciales fue por considerar posible su coexistencia con el régimen de la ley nacional de fondo: en una palabra, reconociendo la prevalencia de ésta; de modo que el sistema de marcas y señales puede subsistir, siempre que no implique la derogación de la regla del art. 2412 aludido; por ejemplo, admitiendo que la exigencia del sistema provincial constituyo un elemento de primer orden para calificar la buena fe del adquirente, según que la hacienda comprada lleve o no la marca o señal del vendedor. Ello aparte de los fines fiscales y de policía perseguidos por las provincias. En cualquier caso, sigue siendo indispensable entrar en posesión del animal para constituirse en su dueño, 8") Que, ello sentado, corresponde examinar si el a quo aplicó la ley nacional que rige el caso o preseindió de ella, como sostienen los recurrentes al fundar la arbitrariedad del fallo. La sentencia dice a fs. 165 que el boleto o documento de fs. 18/22 "carece de fecha cierta", por lo cual le niega valor; pero aquéllos sostienen, con razón, que el art. 1035, inc. 4', del Código Civil admite como tal la del fallecimiento de la parte que lo firmó; de tal manera que, desde que murió la causante, no puede sostenerse la afirmación del a quo: a partir de ese momento no es dudoso que el documento existió y ya estaba firmado por ella. La prescindencia de la ley aplicable es uno de los casos en que esta Corte admitió siempre la arbitrariedad y consiguiente ataque al derecho de la defensa en

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:333 
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