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Año: 1968, Fallos: 271:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DictamES DEL Procenavor GENERAL Suprema Cortes La Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas de la Cindad de Buenos Aires, rechazando las defensas de inconstitucionalidad opuestas por la firma sancionada, confirmó a fs.

30 la sentencia del inferior que condenó a aquélla al pago de la sima de $ 150.000 en concepto de multa por infracciones reiteradas a las disposiciones municipales que prohiben la circulación de vehíenlos antomotores que produzcan exceso de humo, Las enestiones que se pretende someter a decisión de Y, E por la vía del art, 14 de la ley 48 versan, pues, sobre la validez de normas locales tachadas de hallarse en oposición con garantías constitucionales y con leyes nacionales de aleanec general para toda la República, Sostiene, en efecto, la firma apelante que son inconstitucionales el art, 9 del deereto-ley 66:37 /63 (Código de Procedimientos de Faltas) y el art. ? de la Ordenanza Municipal 1" 20.582 del 23 de setiembre de 1965. El primero, en cuanto, al declarar responsables a las personas jurídicas por la comisión de faltas, y pasible, en consecuencia, de las penas de multa y accesorias sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus agentes, contraviene —según afirma aquélla— lo preseripto por el art. 43 del Código Civil, que es ley general de la Nación, y altera, por tanto, la prelación normativa consagrada en el art. 31 de la ley Fundamental, La restante impugnación, o sea la que se dirige contra el art, 2 de la Ordenanza 20.582 (en rigor se trata de la Ordenanza 1" 9022 modificada por la precedentemente citada, ver: Boletín Municipal 1" 12,684, pág. 2038, del 28 de octubre de 1965), se Panda en que la disposición cuestionada pugna con el art. 18 de la Constitución por cuanto no define debidamente el tipo de hecho punible, ya que sólo prohibe el "exceso de humo" en los automotores sin especificar el límite a partir del cuni comienza el exceso, Me ocuparé de esas enestiones en el orden enunciado, Sostiene la recurrente, como dije antes, que el art. 9 del deereto-ley 6637/63 no pudo, en razón de su carácter local, derogar válidamente el principio establecido en el art. 43 del Código Civil, pues ello importa desconocer la supremacía de este cuerpo legal, El a quo, por el contrario, viene a declarar que no existe discordancia ni incompatibilidad entre las normas pretendidamente en conflicto, Esta conclusión resulta de haber elegido el tribunal

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-15

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