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Año: 1968, Fallos: 271:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dar las argumentaciones hechas valer por este Tribunal en la sentencia citada de fecha 3 de abril de 1967 en autos "E, N. de Milo e/ la Nación s/ cobro de pesos" (considerando 12): "Es obvio —se dijo allí— que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes ercados por ellas. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la loy en vigencia al momento en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado"; y en este caso, cuando entraron en vigencia las normas legales cuya aplieación se impugna, la mercadería de que se trata no se encontraba aún despachada a plaza mediante el pago anterior de los correspondientes derechos de importación. En cuanto a la alegada confiseatoriedad de los gravámenes —sin perjuicio de las atinadas consideraciones vertidas por el a quo sobre este punto— es también jurisprudencia de esta Corte que no habiéndose demostrado que aquéllos excedieran la enpueidad económica o financiera de la actora, tal agravio no puede prosperar (Fallos:

246:145 ). ° 11) Que el último agravio estriba en que el decreto 5153/55 no pudo nodificar el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscripto el 14 de ocubre de 1941 y aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada el 10 de julio de 1942. Esta Corte sentó en Fallos:

257:99 , por interpretación de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional, el principio de que entre las leyes y los tratados de la Nación no existe "prioridad de rango" y que "rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores". Ahora bien, como se dijo en el considerando $' de esta sentencia, el decreto 5153/55 —posterior al mencionado convenio— es de earácter legislativo; en consecuencia, resulta aplicable al caso "sub examen" la doctrina precedentemente citada y por ello el Convenio Comercial referido debe considerarse modificado en el punto por las normas internas de que se trata en autos, 12") Que, en materia de costas, debido a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a que la parte aetora pudo creerse con razón para litigar, procede aplicarlas por su orden y rechazar en consecuencia, el agravio interpuesto sobre el punto por la demandada.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-13

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