Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4") Que no se advierte que el art, 2 de la Ordenanza Municipal n° 20,582 del 23 de setiembre de 1965 se halle en pugna con el art, 18 de la Constitución, en cuanto exige ley anterior al hecho considerado punible para sancionarlo. La apelante entiende que, al aludir dicha ordenanza a "exceso de humo", sin indicar el límite del tolerado, no determina dónde comienza la falta. Pero, dada la naturaleza de las normas municipales de que se trata, no existe inconveniente ni puede considerarse irrazonable la sujeción a criterios de experiencia a fin de determinar cuándo resulta peligro para la higiene de la población.

5") Que, por lo demás, la recurrente ni siquiera intentó prohar que fuera irrazonable el eriterio de los inspectores que comprobaron el referido exceso en enda caso.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Ronento E. Cuvre — Manco Avnenio Risoría — Luis Cantos CaBrar — José F. Bivav.


FRANCISCO E. RIVETTA v. JORGE GIL
MARCAS DE FABRICA: Oposición, El titular de un nombre comercial puede oponerse al registro de ese nombre romo mares.

MARCAS DE FABRICA: Oposición, El derecho de prelación legislado por el art. 22 de la ley 3975, no puede ser aplieado extensivamente al enzo de conflicto entre un nombre comercial y una marea idéntica o ronfundible, Desde que son dos instituciones de naturaleza jurídica distinta, no procede la aplicación extensiva de este derecho de preferencia al enso de contlicto entre un nombre comercial y una marea idéntien o confundible,
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

El derecho de prelación que confiere el art. 22 de la ley 3975 —tal como acertadamente lo destacan tanto la sentencia de primera instancia de fs. 215 como la de alzada de fs. 45— no es de aplicación al caso de autos, toda vez que en úste no existen dos o

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-18

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 18 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com