Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de la causa una vía de interpretación que trasciende la consideración aislada del precepto del Código Civil y lo relaciona, en cambio, con otras expresiones legislativas de earácter nacional, lo que le permite afirmar que el aparente rigorismo del art. 43 del referido código debe acomodarse a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, tondiente a preservar a la población de hechos que, de aplicarse estrictamente el referido precepto, quedarían sin sanción, De aquí entonces, continúa diciendo el fallo, que se haya resuelto que en el régimen de faltas imperante en el municipio de la ciudad de Buenos Aires las personas jurídicas son responsables por los hechos de sus dependientes, Este criterio interpretativo, que la doctrina ha designado como método sistemático (ef. Senastrás Soren, Interpretación de la Ley, especialmente capítulos XII, XIV y XXI, ediciones Ariel", Barcelona, 1962), encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte (doctrina de Fallos: 241; 227 y 244:129 ).

Por otra parte, como quiera que el sentenciante, según lo señalé, ha concluido en la compatibilidad de las normas en juego mediante la interpretación de la ley general y común, el agravio fundado en el pretendido desconocimiento de la supremacía del Código Civil no sustenta el recurso extraordinario, por lo que Corresponde, a mi juicio, declarar su improcedencia en ese aspecto Fallos: 136:131 ; 206:383 ; 241:42 ; 263:409 , los allí citados, entre otros).

Resta por considerar el otro agravio, es decir el que la apelante hace consistir en la que juzga omisión de la Ordenanza 20.382 al no definir ésta el tipo contravencional, pues sólo alude al exceso de humo sin precisar el límite de las emanaciones toleradas, lo que comporta, a juicio de aquélla, desconocer el principio de que nadie puede ser penado sin ley anterior al hecho del proceso, No encuentro atendible el agravio. Pienso, en ese sentido, que el carácter ahierto del tipo contenido en la norma sub examine no es de tal entidad que resulte conculcada la garantía, invocada en autos, del art. 18 de la Constitución, Existen en el Código Penal diversos tipos legales (v. g. los referentes a manifestaciones obscenas) que tampoco son de naturaleza estrictamente cerrada, y que, sin embargo, no han sido por ello considerados como opuestos a la garantía aludida.

Es que basta en esos casos, para determinar la conducta prohibida, el recurso a pautas o criterios valorativos reconocidamente fundados en la moral vigente, De manera análoga, opino que en el supuesto de autos es su

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-16

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 16 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com