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Año: 1968, Fallos: 271:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que respecto del agravio consistente en que existiría una arbitraria desigualdad en el trato acordado por las circulares del Banco Central 2307 y 2328 y los deeretos 4787/57 y 3267/58, con relación al que se aplica ala parte actora, procede referirse a lo dicho por esta Corte en el sentido de que la razonabilidad de los recargos y de Jas exenciones "remite a la fundamentación de tales medidas, expuesta en los considerandos, según criterios de gobierno que no puede revisar la justicia, a cuyo control escapan tales cnestiones"" (sentencia del 3 de abril de 1967 en antos "E. N, de Milo e/ la Nación s/ eobro de pesos"", Fallos: 267:247 , considerando 13 y sus citas).

9") Que en cuanto al agravio fundado en que el decreto 5153/55, —por no ser deereto-loy—, no pudo erear contribuciones sin violación de lo que preceptúa el art. 67, ine. 1°, de la Constitución, sólo es correcto en apariencia, En primer término porque, como lo señala el tribal a quo, sus disposiciones están entremezcladas con las del deereto-ley 5154/55 dictado en la misma fecha, de modo que ambos textos vienen a constituir un todo orgánico. En segundo Iugar, porque si se atiende a la substancia de las normas que integran el deereto 5153/55, es dable advertir que no fue dictado en ejercicio de fuenitades reglamentarias, enal lo demuestra la cireunstancia de que el deereto-ley 5154/55 hiciera mérito de úl on los considerandos que lo preecden; lo enal no se explicaría si se tratara de un deereto puro y simple, ya que un texto legislativo no puede encontrar apoyo en un acto de mero carácter reglamentario. Y en tercer Iugar porque, como lo destacó el Sr. Juez de primera instancia, dicho deereto 5153/55 reviste substancia legislativa aun enando en él no se emplee la fórmula estatuida en el art. ?° del deereto 1" 42/55, Por otra parte, es del caso señalar que el deereto en encstión no aparece refrendado por un solo Ministro, según es de práctica con los simples deeretos, sino que por el contrario los suscriben tres ministros, precisamente los que el mismo día refrendaron el deeroto-ley 5154/55; y, además, que esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, admitiendo que la substancia legislativa de un acto de gobierno debe prevalerer por sobre consideraciones de índole formal (Fallos: 256:176 y 249:238 , conf, también, Savaorés Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1959, t. T, p. 116).

10") Que la actora se agravía asimismo en cuanto el a que sostuvo que en el censo no existió una apliención retroactiva e inconstitucional del gravamen de que se trata, y le negó carácter confisentorio. Sobre iu primera parte de este agravio, cabe recor

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-12

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