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Año: 1968, Fallos: 271:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ficiente el empleo de eriterios de experiencia para establecer dónde terminan las emanaciones de humo que deben ser tolcradas como normales y dónde comienza el exceso que la ordenanza quiere reprimir en resguardo de la higiene pública.

Es de señalar, por otra parto, que la recurrente no alegó ni intentó demostrar en el caso que sea irrazonable la aplicación de esos criterios de experiencia que condujo a considerar excesivas las emanaciones de humo de los automotores enyo funcionamiento motivó la sanción impuesta.

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 8 de mayo de 1968. Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1968.

Vistos los autos: °°Línea de Microómnibus n° 407 de Transporte Automotor s/ exceso de hamo y otras infrac.".

Considerando :

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 339 es procedente, porque el apelante ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de normas de carácter municipal y la sentencia definitiva de fs. 330 se pronuncia a favor de dicha validez (art, 14, ine, 1 ley 48).

2) Que el recurrente sostiene que el art. 9 del Código de Procedimientos de Faltas (decreto-ley 6637/63), al declarar responsables a las personas jurídicas por la comisión de faltas y pasibles, por tanto, de penas de multa y accesorias, contraviene el art. 43 del Código Civil y altera la prelación consagrada por el art. 31 de la Constitución Nacional, 3) Que, para desechar el agravio, el Tribunal a quo ha hecho una interpretación del referido art. 43 en consonancia con ulterior legislación de fondo, llegando a la conclusión de que el prineipio que consagra sobre responsabilidad delietual de Jas personas jurídicas no es absoluto y puede admitirse la excepción resultante de normas especiales, Ello significa, como dice el precedente dictamen del Señor Procurador General, que el sentenciante ha concluido en la compatibilidad de las normas en juego mediante la interpretación de la ley general y común, lo que descarta la procedencia del recurso al respecto.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-17

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