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Año: 1968, Fallos: 271:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lugar "por el momento", a lo solicitado (fs. 4). Llegados los autos por apelación al tribunal de alzada, éste expresa que pudiendo encontrarse afectado el automotor en cuestión a la pena accesoria de comiso prevista por los arts. 188 y 197 de la Ley de Aduana, aquella petición resulta improcedente por prematura, en razón de que si se aceediera a la misma no sería posible la aplicaquie de dicha pena. En definitiva, confirma el nuto del inferior fs. 14).

Con arreglo a lo resuelto por V. E. en casos similares soy de opinión de que no hay obstáculo para que la justicia federal ejerza, respecto del automóvil de referencia, las facultades que considero corresponderle en el proceso instruido a Martínez Durán por contrabando, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer el aercedor prendario (Fallos: 243:59 ; 249:161 ).

En consecuencia, pienso que atento el estado actual de la causa penal, no corresponde que la Cámara Federal de Rosario proceda a dar cumplimiento a lo solicitado por la justicia provincial. Buenos Aires, 3 de mayo de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1968.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr, Procurador General, que concuerdan con lo decidido en Fallos: 243:59 ; 249:161 ; 255:330 y encuentran apoyo normativo en el art. 106 de la Ley de Aduana (decreto-ley 6661/63).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Rosario no está obligado, en las circunstancias actuales del caso, a poner a disposición del Sr. Juez en lo Civil y Comercial de dicha ciudad el automóvil a que se refiere este expediente, Devuélvase a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y hágase saber cn la forma de estilo a la Cámara Federal, ambas de Rosario.

Epvano A. Onriz BasvarDo — Roperro E. Curvre — Manco Avrenio RisoLía — Les Carros CABRAL — José F. Bivav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-23

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