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Año: 1968, Fallos: 271:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del art. 10, np. El, ine, K), del decreto 2277/56, reglamentario de la ley 817, dispuso su expulsión en ejercicio de las facultades emergentes de los arts.

6 y 7 del deeretodey 4505/53. En el caso, la privación de la libertad obedeció a una orden legítima emanada de nutoridad competente,
DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 20 del expediente 00253/63 agregado, la Direeción Nacional de Migraciones denegó a César Crispín Trinidad la radiención definitiva en el país por considerar que no reunía las condiciones establecidas en el decreto 49/64, y por entenderlo comprendido, asimismo, en las inhabilidades del art. 10, Ap. II, ine.

k), del decreto 22.737/56, reglamentario de la ley 817.

Esa resolución fue ratificada por la número 837 obrante a fs, 29 de las mismas actuaciones, que deelaró ilegal la permanencia de Trinidad en el territorio nacional y deeretó su expulsión en ejercicio de facultades emergentes de los arts. 6" y 7" del de.

ereto-ley 4805/63. A fs. 37 la medida fue confirmada por el señor Ministro del Interior mediante la resolución 539 del 14 de junio de 1965, la que se notificó en el domicilio que el interesado constituyera ante la autoridad actuante (v. fs. 39; fs. 16 vía. y 32: y fs. 2 del expte, 41.713, incorporado a fs. 32).

Transcurrido más de un año sin que aquél compareciera ni intentara procedimiento alguno enderezado a remover lo decidido con carácter definitivo en sede administrativa, la Dirección Nacional de Migraciones dispuso el 17 de junio de 1966 (v. fs, 49) hacer efectivo el apercibimiento de expulsión formulado en las resoluciones de fs. 20, 29, 37 vta., para lo cual, con base en el ya mencionado art. 7° del decreto-ley 4805/63, ordenó la detención de Trinidad, medida ésta que sólo se logró cumplir el 4 de julio de 1967 (fs. 61).

De conformidad con lo expresado debe concluirse que, como lo ha hecho constar el tribunal a quo, la privación de libertad sufrida por el beneficiario del hábeas corpus origen de estos autos no obedeció a los hechos denunciados en el escrito de fs. 1/5, sino a una orden legítima emanada de autoridad competente, que además, corresponde considerar firme. Por lo tanto, la medida dispuesta en el expediente agregado no puede ser revisada por la vía intentada en aquella presentación inicial.

Con respecto a la petición de amparo interpuesta en el recurso extraordinario de fs. 42 en favor de los derechos de Trini

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:203 
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