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Año: 1968, Fallos: 271:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las provincias para la aplicación del derecho común, y cs violutoria, asimismo, de los arts. 18 y 95 de aquélla.

Con respecto a lo primero cabe señalar que análoga impugnación de las normas que ercaron el Tribunal Bancario en la Capital Federal fue desestimada en Fallos: 252:229 sobre la base de razones que juzgo aplicables al presente caso.

Declaró V. E. en esa ocasión, en efecto, que existe la posibilidad de que el Congreso, al reglamentar materias en principio propias del derecho común, ejerza una potestad distinta a la acordada por el art. 67, ine. 11 de la Constitución, lo cual habrá de estimarse válido cuando además de ser inequívoco cuente con legitimos fundamentos de orden federal.

En ese orden de ideas, la Corte expresó que la ley de creación de aquel tribunal, n° 12.637, tiene indudable vinculación con la ley de jubilaciones del personal de bancos, n° 11.575, que es de naturaleza federal, ""en medida que autoriza a calificar el carácter de la primera como complejo e inhabilita su impugnación con fundamento en los arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional", Ahora bien, según se desprende del art. 15 del decreto 12.366/45 ratificado por ley 12.921, y del art. 1 del decreto 20.028/49, el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro fue instituido para entender en todas las euestiones vinculadas eon el cumplimiento del régimen legal específico del personal de compañías dedicadas a esas actividades, el cual comprende la incorporación de ese personal al sistema jubilatorio establecido para los empleados bancarios (art. 20 de la ley 12.988; art, 1 del decreto 21.304/48).

En tales condiciones no parece dudoso que las normas de las que se trata en el presente caso también guardan estrecha relación con la ley especial 11.575, y, por lo tanto, pienso que es aplicable con respecto a las primeras la doctrina del ya recordado precedente de Fallos: 252:229 .

En cuanto al agravio vinculado con el art. 18 de la Constitución, estimo que el art. 29 del decreto 28.028/49, en cuanto establece que las decisiones del tribunal de referencia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, acuerda oportunidad de un control judicial compatible con la garantía invocada, en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 249:715 y sus citas, entre otros; a lo que puede añadirse que, conforme lo ha declarado reiteradamente Y. £., la doble instancia judicial no es requisito que la Constitución haya impuesto (Fallos: 259:89 y 286, y los en ellos citados).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-207

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