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Año: 1968, Fallos: 271:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de jubilación parcial, sino en oportunidad del cese total, ..", no pueden tener otra significación que la que se desprende de la °ratio legis" que trasunta el precepto. Es decir, que la inteligencia más obvia que de él se impone está indicando que se ha querido evitar una duplicidad en la asignación básica por "estado docente", enando se continúa en un cargo de esa índole, en el que ya se percibe dicha asignación. Y ello no ocurre en supuestos como el de autos, en el que la continuidad en el servicio se mantiene en un cargo "no docente", por lo que la solución que propuena el apelante carecería de sentido y conduciría a la injusta privación de un derecho que el régimen específico otorga.

6) Que análoga conclusión se impone en lo atinente ala privación del derecho al ascenso, toda vez que en este aspecto, es la propia literalidad del texto del art. 52, ine. €), del Estatuto del Docente la que conduev a excluir su aplicación en casos como el de autos. En efecto, y tal como so destaca en el dietamen que antocedo, esa inhabilitación está explícitamente referida en la norma mencionada al "ascenso" o °"amento de horas de eútodra", en ...el resto de la actividad docente", lo que, obviamente, nutoriza a prescindir de la prohibición enamdo se trata de la continnación en un cargo administrativo, como ocurre en la especie, Además, carecería de sustento razonable admitir la eventualidad «de que un Estatuto especial para una determinada rama de la actividad, como es la docente, pudiern extender sus consecuencias de modo tal que llegara a la congelación de los cargos o puestos en enalquier otra rama de la netividad, no específien del úmbito para el cual se Jegisla, y ello así con tanta mavor razón no metiando disposición expresa alguna que lo establezen, 7) Que la exégesis a que se ha venido haciendo referencia es —a juicio de esta Corte— la única coherente con la doctrina sentada en el enso Montes de Oen"" (Fallos: 259:121 ), aplicada para resolver la situación del afiliado que motiva estos autos, Por ello, y lo dietaminado por el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a fx, 47 49 via, Roneero E. Crvre — Manco Avnento Miseria — Leis Cantos Canrar — José F, Binaw,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-314

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