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Año: 1968, Fallos: 271:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tarso, la cesantía o despido no le perjudica; en lo que antaño al patrón, lo liberan de mantener vigonte el contrato de trabajo y, por endo, de seguir obligado al pago de jornales, ca razón, preeisamente, de que su aetitud no causa perjuicio a! obrero. La segumbr —art. 41 de la ley 14455— reconoce estabilidad transitoria al delegado gremial por la naturaleza de la representación simdienl que ejeres, a fin de no comprometer su gestión, la que desde Mnego se vería impedida si pudiera ser dejado eesante por haber legado al límite de edad y servicios requeridos para la jubilación, Mili tan pues, en este caso, razones de política laboral protegidas por el ordenamiento jurídieo vigente (art. 14 de la Constitución Nacional), que explican y justifican la permanencia y estabilidad en el empleo del delegado durante el plazo fijado en la vitada disposición. De ahí que, en el primer caso, el despido sca legal: em cambio, en el segundo, el empleador no puede prescindir por cierta lapso de los servicios del dependiente mientras ejerza ma función gremial, salvo en las sitnaciones de excepción contempladas en el último párrafo del art. 41, que no se dan en la especie, 8") Que a lo expuesto eabe agregar que, siendo diferentes los sipuestos contemplados en las disposiciones mencionadas, DE en rresponde reconocer al art. SI del deeroto-loy 15.937 46 la pre eminencia que pretende el apelante, pres de admitirse su fesis se trastocaría el sistema establecido por el legislador, con desmedro de los derechos específicamente acordados por la ley a determi nadas personas (doctrina de Fallos: 240:174 ), 1) Que, finalmente, y como lo señala el Sr. Proenrador General, las consecuencias que haya podido irrogar a la dema de el desconocimiento de la estabilidad del delerado evemisl, enmstituye un aspecto de la causa regido por el derecho común y ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 248:706 ; 251:314 : 253:385 y otros), sin que tampoco sea atendible la tacha de arbitrariedad deducida contra la sentencia apelada, toda vez que la conclusión aque arriba se apoya en el fallo que cita y al que se remito, y cuya copia (fs. 96 98) revela que se encuentra suficientemente fandado, lo que excluye la posibilidad de la desenlifiención de aquélla como acto judicial en los términos de la jnrisprudeneia de esta Corte.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Proenrador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 79 en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs, 83/87.

Enrvanno A, Orriz Rasrarno Ro vERTO E. CurTe — Marco Arne 110 Risonía — Lris Cantos Cunas, — José F. Br.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-309

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