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Año: 1968, Fallos: 271:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) prohibición de ascenso en el eargo administrativo en el que continúa el titular de la jubilación docente de que aquí se trata. En cuanto a la primera cuestión, ella se suscitó con la presentación del jubilado, señor Laneclotti, mediante la cual reclamó por la no inclusión de la retribución por "estado docente", pretensión desestimada por la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado (ver fs. 10 y 22). El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó ese criterio haciendo suyo el dictamen de mayoría de la Comisión de Interpretación (Sala IV) en el enal se afirma, sobre el particular, que lo dispuesto por el art. 52, apartado XI, de la reglamentación de la ley 14.473 (decreto 8188/59, cap. XVII) en el sentido de que °°la asignación hásica por estado docente no será computada en el caso de jubilación pareial, sino en oport unidad del cose total", debe aplicarse sin hacer distinciones que la norma no autoriza, es decir, sen que el docente que obtuvo juhilación parcial continúe en el desempeño de otro cargo docente o no docente (ver fs. 34 y 35).

Estimo que la disposición reglamentaria en enestión sólo es aplicable respecto de quien, habiendo obtenido jubilación parcial, continúa en el desempeño de un cargo docente. A las razones dadas por el sentenciante, a las enales adhiero, en enanto al propósito de evitar la doble percepción por un mismo concepto que persigue dicha norma y que no tiene sentido por falta del supuesto que la inspira cuando se continún, como ocurre en el sub indice, en enrgo no docente, enhe agregar lo expresado a fs, 28 vía, del dietamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Tnstitnto. Se afirma allí, con razón a mi juicio, que el apartado XI de la reglamentación (cap. XVIT) debe interpretarse en eonexión con el apartado XV de la misma que sólo antorizaba la proseeución de tareas en enrgo docente exclusivamente, de donde es lóico inferir que el Poder Ejecutivo al dictar el primero haya tenido sólo en vista tal snpuesto y por cello estableció, sin excepción alguno, la no eomputabilidad de la asignación hásica por estado docente hasta la-oportunidad «del eese total. Añadiré, por mi parte, que el apartado XV de referencia, en cuanto solamente permitía la continuación de actividades en carro docente fue deelarado inconstitucional en el recordado enso de Fallos: 259:121 , enya doctrina, según ya dije, resulta de aplicación en las cirennstancias de la presente enusa.

En consecuencia opino que, n los efcetos del respeetivo cómputo para la liquidación del haber jubilatorio del señor Tancelotti, corresponde la inclusión de la asignación cuestionada, sin que obste a ello —contrariamente a lo alegado por el Instituto ley 17.575, art. 20)— la posibilidad de un hipotético retorno a Ja actividad docente, ya que, de no producirse tal eventualidad, nos

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:311 
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