=) Que la sentencia de la Sala a, de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia, hizo luzar a la acción y condenó a la demandada a pagar al actor la Stma de mn 41.101 en concepto de haberes por el período de estabilidad gremial que acuerdan los arts, 40 y 41 de la ley 14.455.
4) Que la recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento sostemendo la improcedencia de la condena que le ha sido impuesta, en razón de que la cesantía del actor no fue injustificada mi arbitraria, toda vez que aquélla se adoptó de acuerdo con lo Hli-puesto por el art. Si del decreto-ley 1393746, que autoriza la cesantía o despido de los obreros en condiciones de obtener su Jubilación ordinaria ¡Megra, situación en que se hallaba González enmardo se hizo efectivo su despido, el 31 de agosto de 1963.
+) Que, no cnestionándose en autos que el aetor, a la fecha de =tt despido, era prosceretario del Sindiento de Trabajadores del Frigorifico °La Blanca" J que a su respecto se encontraban vumplidos los requisitos exigidos por el art, 41 de la ley 14.455, el problema planteado se cireunseribe a establecer si esta disposi.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:308
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