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Año: 1968, Fallos: 271:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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=) Que la sentencia de la Sala a, de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia, hizo luzar a la acción y condenó a la demandada a pagar al actor la Stma de mn 41.101 en concepto de haberes por el período de estabilidad gremial que acuerdan los arts, 40 y 41 de la ley 14.455.

4) Que la recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento sostemendo la improcedencia de la condena que le ha sido impuesta, en razón de que la cesantía del actor no fue injustificada mi arbitraria, toda vez que aquélla se adoptó de acuerdo con lo Hli-puesto por el art. Si del decreto-ley 1393746, que autoriza la cesantía o despido de los obreros en condiciones de obtener su Jubilación ordinaria ¡Megra, situación en que se hallaba González enmardo se hizo efectivo su despido, el 31 de agosto de 1963.

+) Que, no cnestionándose en autos que el aetor, a la fecha de =tt despido, era prosceretario del Sindiento de Trabajadores del Frigorifico °La Blanca" J que a su respecto se encontraban vumplidos los requisitos exigidos por el art, 41 de la ley 14.455, el problema planteado se cireunseribe a establecer si esta disposi.

ción =e aplica cuando el obrero se encuentra en la situación prevista por el art, SI del deereto-ley 1" 13,937/46, esto es, en condiciones de obtener

7) Que el art, SI del aludido deereto-Jey, que invoca la recurrente para considerarse desobligada de la condena, dispone en su primer apartado: "Que este decreto-ley no excluye ni suspende ninguna de las prestaciones y beneficios establecidos por las leyes SES y 11.720, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen los contratos de trabajo", acregando en el segundo apartado que "únicamente en los ensos He eesantía o despido de obreros en condiciones de obtener jubilación ordinaria integra, el principal quedará eximido de la indemhización por antigiedad. ..", 15) Que, establecido lo que antecede, cabe señalar, como lo puntualiza el Sr, Proenrador General, que la exención que a favor —le los patrones consagra el segundo apartado del art. 81 del Mlveroto-ey 15537 46, comporta una excepción a la regla general contenida en la primera parte de dicha norma, por lo que debiendo aquélla interpretarse en forma restrictiva, según doctrina de esta Corte. no se compadeee con ella la amplia que propugna el apelante, máxime ante textos legales expresos que contemplan espevificamente el caso materia de controversia, como lo son los arta.

ty 41 de da Toy 14.455, 7) Que las finalidades perseguidas por ambas disposiciones lvgalos son diferentes, La primera —art. 81 del deereto-ley 15.007 46 contempla por igual los derechos del principal y del obrero. Respecto de éste, porque estando en condiciones de jubi

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:308 
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