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Año: 1968, Fallos: 271:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIO ALDO LANCELOTTI

ESTATUTO DEL DOCENTE.
Con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema, el art. 52, ine, e), de la ley 14475, al no calificar el enrácter del cano en enyo ejercicio puede contimnrse, es comprensivo de todos los supsestos de acumulación y de jubilación parcial de quien ejerce funciones docentes y dea simmltánen= mente un cargo administrativo. En consecuencia, el ap. XI del art. 52 del decreto reglamentario 51559 no impide computar, en caso de jubilación parcial, la asignación húsica por "estado docente" para establecer el haber Jubilatorio del docente que sólo ersa en el cargo de esta naturaleza y conti núa en el desempeño de otro empleo administrativo,
ESTATUTO DEL DOCENTE,
La inhabilitación para obtener asecnss, establecida por e) art. 52, ¡ne e), de la ley 14473, sólo se refiere al resto de la meticidad docente y no com prende a quien ha cesado romo docente y contínúa en un enryo administrativo.


DICTAMEN DEL Procenavor GENERAL
Suprema Corte:

El reeurso extraordinario concedido a fs. 51 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligeneía de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria a la interpretación que les asigna el organismo administrativo recurrente que en cllas funda su pretensión, En cuanto al fondo del asunto, corresponde ante todo señalar que no es materia de disensión la procedencia de la jubilación ordinaria parcial otorgada al titular de estas actuaciones por servicios docentes, con derecho a continuar en el cargo administrativo qué desempeña, de conformidad con el art, 52, ine, e), de la ley 14.47, según la interpretación establecida en el censo ° Montes de Sea" (Fallos: 259:121 ), De ello resulta, a mi juicio, lo siguiente: 1") que debe considerarse firme la resolución de fs, 47 en los aspectos señalados, o sen el otorgamiento de jubilación parcial y el derecho a continuar en el cargo no docente (ver fs, 10); 9) que, en consernencia y tal como lo declara el a quo, estamos en presencia del snpuesto admitido por Y. E. en el procedente citado, por lo que el criterio allí expuesto debe tenerse en cuenta para decidir las enostionos en debate, y 3), en las condiciones expuestas, queda descartada la aplicación al enso del art, 1? de In ley 17.310.

Las cuestiones por resolver son, pues, estas dos:

1) procedencia de la computación de la asignación básien por estado docente", para establecer el haber jubilatorio, antes del ceso total de actividades del benofieinrio :

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:310 
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