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Año: 1968, Fallos: 271:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como es natural, estos propósitos se verían frustrados si para determinar la competencia se tuviern en cuenta oxclusivamente el lugar de consumación del delito, esto es, el del resultado, que puede producirse a notable distancia del sitio en el que >e ha cumplido la acción o la etapa principal y decisiva de ésta, En consecuencia, no creo que sea posible descartar, en la materia examinada, el principio conforme con el cual el hecho se estima cometido en todas las jurisdieciones en las que se ha desarrollado alguna parte de In acción, y también en el lugar de la verifiención del resultado. A semejanza de lo establecido acerea de los delitos pormanentes (y. Fallos: 260:28 ), será preciso que la elección de una de dichas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal y la neecsidad de fuvorecer, junto con el buen servicio de la justicia, la defensa de los imputados.

Aplicadas tales consideraciones al sub indice, cabe concluir «que el conocimiento del asunto toca a los tribunales federales de Córdoba.

—A tal respecto debe tenerse en cuenta que, como surge de la relación de los hechos efectuada al comienzo de esta vista, la sociedad cooperativa "La Docta" tiene su sede central en Córdoba, «donde también se encuentran los libros de contabilidad y la abundante documentación que es preciso examinar detenidamente para establecer el alcance verdadero de las maniobras, En aquella ciudad, o al menos en la provincia de Córdoba, es de presumir que se domicilien los asegurados que sufrieron siniestros, aprovechando los cuales se realizaron las operaciones dolosas. Allí, también, tienen su residencia los demás testigos que habrán de ser interrogados, así como otras personas sobre cuya participación en la maniobra las constancias reunidas permiten abrigar sospechas. Igualmente están en Córdoba los talleres mecánicos que otorgaban facturas falsas.

Está claro, pues, que atribuir el juzgamiento del delito a un juez de la Capital A elo que se vería obligado a practicar la investignción mediante constantes y engorrosas delegaciones n los tribunales de Córdoba, importaría desconocer los fines esenciales que inspiran los preceptos aplicables en la materia, De igual modo, es del caso destacar a este propósito, que la Cámara Federal de Córdoba ha admitido que la solución adoptada por ella es, de hecho, inconveniente, Opino, a mérito de las razones expuestas, que procede dirimir la presente contienda declarando la competencia del señor Juez Federal de la ciudad de Córdoba para entender en la causa.

Buenos Aires, 6 de setiembre de 1968. Eduardo H. Marquardi.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:400 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-400

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