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Año: 1968, Fallos: 272:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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81/89, fundándose en que no sc habría cumplido, en la mayoría de los pagos, con el requisito de la protesta previa, que reputa indispensable para repetir impuestos cuya constitucionalidad se cuestione. Este requisito de la protesta previa, que a juicio del Superior Tribunal debe llenar estrictos recaudos de forma, es —lo señala expresamente— de creación jurisprudencial, y "se halla avalado por la uniformidad y reiteración con que al respecto se ha expedido la doctrina de los tribunales del país, incluyendo la Corte Suprema", 3) Que contra ese pronunciamiento se interpone a fs. 92/101, el recurso extraordinario, que se concede a fs. 103. La actora lo funda en que el Tribunal a quo ha descatimado la acción sobre la base de un requisito no exigido por la ley, y que, a mayor abundamiento, se llenó respecto de algunos pagos, en particular los correspondientes a los años 1962 y 1963 (expte. 6603/63, fs. 87, y certificación de fs. 37, prueba actora, en estos autos principales). De tal modo —añade— el Tribunal a quo no ha entrado a considerar y resolver, ni siquiera con referencia a esos últimos pagos, el fondo de la cuestión planteada, esto es, si el impuesto que se intenta repetir se obló debida o indebidamente, con o sin causa legítima, y si cabe o no ordenar su devolución en virtud de las disposiciones constitucionales que se invocan (Const. Nac., arts. 17, 18, 31, 67 inc. 12 y 108).

49) Que, en primer término, corresponde señalar que integra el derecho positivo de la Provincia del Chaco, como ya se ha visto, un Código Tributario (decreto-ley 2444/62) que regla el procedimiento para reclamar la repetición de impuestos, tasas y contribuciones pagados indebidamente, en el que, como único requisito previo para demandar al Fisco ante la justicia, se exige —eatisfecho el gravamen y sus accesorios— que se haya efectuado la reclamación administrativa que allí se preceptúa y que debe sustanciarse ante la Dirección de Rentas y la Cámara Fiscal arts. 48 y 51 cit.). Con ese extremo cumplió debidamente la actora, planteando entonces las cuestiones constitucionales del caso, según expediente n' 56.073/64 de la Dirección General de Rentas, cuyas constancias obran en el juicio y para cuya sustanciación no se exigió ni se hizo cuestión de protesta alguna.

5) Que, establecido que ni para la demanda administrativa de repetición ni para la contenciosa ante el Superior Tribunal de Justicia exige la ley el recaudo de la protesta previa —como lo la propia sentencia en recurso—, corresponde examinar ahora la pertinencia del requisito jurisprudencial que se ha considerado mexcusable para dar pie al rechazo de la acción,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:135 
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