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Año: 1968, Fallos: 272:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en las actuaciones y que es lo único que requiere a ese fin el Código Tributario de la Provincia del Chaco. Se aduce, pues, con toda verdad, la falta de fundamentación normativa y la transpresión consecuente. de las gsrantías de los arta 17:18 7 19 de Constitución Nacional, contra lo cual no puede argirse que ha faltado en el caso impugnación expresa de arbitrariedad, como se Juicio y'el derecho de propledad, merced'a an proveo dende ae juicio y el merced a un proceso se exige cumplir lo que la ley no manda y se rehusa resolver alegando la omisión o la insuficiencia de un requisito jurisprudencial, arbitrado para situaciones que no se dan en la especie, no se ve el modo de negar que existe en autos cuestión federal que abre el reeurso, cuando se invoca la relegación de principios capitales inscriptos en la Constitución de la República, que es Ley Suprema (art. 21). Y no hay enestión federal de mayor jerarquía «que la que naee de la violación de la Ley Suprema, operada en el caso por la sentencia de fs. 81/89. Corresponde abrir, pues, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, para que no se invaTiden, denegando justicia, derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 81/69. Y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento, con sujeción a lo dispuesto por Er art. 16, primera parte, de la ley 48, y doctrina del presente lo.

Manco Aunerio RisoLía.

ANTONIO SANCHEZ v. IBABEL MARIA MIGUEL nr POLO —Stc— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requis Cuestiones no federales.

e Requisios propios Cas mo fe Lo resuelto en materia de mulidades procesales no justifica, como principio, Ta npelación del art. 14 de la ley 480) _ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo relativo a si la firma del neta de remate por el oficial público autori sante constituye un requisito esencial cuya earencia autoriza a decretar sa nulidad, es enestión de derecho común y procesal irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48, 1) 15 de noviembre, Fallos: 264:58 ; 265:128 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:138 
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